Ley Nº 16124

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 16124

LEY N 16124.

Encargando al Fondo de Jubilación Obrera, la administración del Fondo de Retiro del Chofer.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO V— Encárguese al Fondo de Jubilación Obrera creado por ley 13640, la administración del Fondo de Retiro del Chofer.

ARTICULO 2°— Compréndase a los choferes profesionales independientes, dedicados exclusivamente a esta ocupación sean propietarios o no de vehículos en el que laboran, en todos los beneficios de la Jubilación, en las mismas condiciones

establecidas por la ley 13640 y su Reglamento.

ARTICULO 3— Constituyen rentas del Fondo de Retiro del Chofer, las establecidas por las leyes 12990 y 15158, así como las contribuciones a cargo de los asegurados en la proporción dispuesta en los incisos a) y b) del Artículo 4 de la ley 13640.

ARTICULO 4°— Es incompatible el goce de este beneficio con la percepción de pensiones de Jubilación en el Sector Público o Privado.

ARTICULO 5— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. oyendo previamente a la Comisión creada por Resolución Suprema N-492, de fecha 18 de Noviembre de 1964.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Abril de mil novecientos sesentiseis.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional

de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos sesentiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Miguel Dammert Muelle.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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