Ley Nº 16097

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 16097

LEY N 16097

Indultando a 200 reos primarios, condenados a penas privativas de la libertad, que cumplen condena en los Establecimientos Penales de

la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°— Indúltense a doscientos (200) reos primarios, de uno y otro sexo, condenados a penas privativas de la libertad, que cumplen condena en los Establecimientos Penales de la República.

ARTICULO 2— Para acogerse al indulto que establece esta ley, se requiere haber observado buena conducta, y demostrado su readaptación a la vida social.

ARTICULO 3—, No podrá concederse el indulto a quien esté condenado por delitos tipificados por la Ley N 12341, modificatoria del artículo 229 del Código Penal; así como los comprendidos en los artículos 346 y 196, 197, 198 y 199 del mismo cuerpo de leyes, siempre que, en este último caso, la víctima fuera menor de 14 años de edad, y

los comprendidos en la Ley N 15590. Tampoco podrá concederse el indulto a los autores, coautores, cómplices y encubridores en los delitos contra el patrimonio, que ha

yan sido cometidos en la forma contemplada por el Art. 239 del Código Penal, o atracando o asaltando a las víctimas en la vía pública, o mediante amenazas, con armas o sin ellas, o por cualquier otro acto de violencia.

ARTICULO 4— Asimismo, no alcanzarán el indulto los condenados

por delitos comprendidos en la Sección Novena, Título I, del Código Penal, y los condenados por los delitos a que se refieren los artículos 302 y 307 del mismo Código.

ARTICULO 5— Igualmente, no podrá concederse el indulto a los reos condenados a pena de inter-namiento, ni a los reincidentes, ni a los reiterantes.

ARTICULO 6°— El Ministerio de Justicia y Culto queda encargado del cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO ADICIONAL.— Para gozar del beneficio de esta ley se requiere haber cumplido, cuando menos, la mitad de la condena

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y seis.

DAVID AGUI LAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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