Ley Nº 16082

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 16082

LEY N 16082

Modificando y ampliando los artículos 21, 96 y 123 de la Ley N

15215

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Agréguese al Artículo 21 de la Ley N 15215 el siguiente inciso: "Inciso LL".- A que el tiempo de servicios interrumpido por motivos políticos le sean computados de abono para las categorías, clases y todos los e-fectos de la presente ley, sin derecho a reintegro de los sueldos dejados de percibir".

ARTICULO 2— Modifícase el artículo 96 de la Ley N 15215 en la siguiente forma: "El cargo jerárquico de Director Regional a que se refieren los artículos 91, 92, 93 94 y 95, sólo será ejercido por un funcionario de Primera Categoría.

En ningún caso un docente podra desempeñar un cargo jerárquico superior al de su Clase, pudiendo en cambio desempeñar un cargo

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interior .

ARTICULO 3— Amplíase el artículo 123, inciso "A" de la Ley N 15215, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 123.— Los docentes que al promulgarse esta ley integran la segunda categoría podrán ser promovidos a la octava clase que establece la presente ley, sujetándose a las condiciones siguientes:

a).— Los de nivel primario seguirán cursos de capacitación, debiendo gozar del haber correspondiente a los docentes de la novena a la duodécima clases a la presentación de los certificados relativos al primer ciclo de estudios aprobados, quedando expeditos para obtener el título de Profesor de Educación Primaria, al terminar el segundo ciclo.

Los que hubiesen concluido estudios pedagógicos en cursos regulares o vacacionales, antes de la promulgación de la ley, al obtener el título pedagógico de primera categoría se incorporarán a la clase que corresponde, de acuerdo al tiempo de servicio en la docencia oficial".

ARTICULO 4— El Ministerio de Educación Pública queda encargado del cumplimiento de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y seis.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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