Tipo de Norma: Ley
Número: 16067
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16067LEY N 16067
Creando la papeleta mutual del abogado cuyo valor será de S/. 20.00.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO V— Créase la papeleta mutual del abogado cuyo valor
será de S/. 20.00 y que los abogados acompañarán obligatoriamente al autorizar todo recurso que inicie o conteste un procedimiento ante los juzgados del fuero común, privativo o administrativos de la República en los casos en que sea obligatoria la firma del letrado.
ARTICULO 2*— La papeleta mutual del abogado será expedida por la Caja de Depósitos y Consignaciones o la entidad que la reemplace, la que depositará el importe que produzca en una cuenta especial a la orden de los Colegios de Abogados de los distritos judiciales donde se adquieran aquellas, previa deducción de los gastos pertinentes.
ARTICULO 3°— El valor que se recaude conforme al artículo anterior unido a la cuota especial que fijará cada Colegio de Abogados de ia República a sus asociados constituirá un fondo con el que, de acuerdo con los estudios estadísticos y ac-tuariales que se hicieren se auxiliará a los profesionales abogados en los casos de invalidez o a su cónyuge y menores hijos en el caso de su fallecimiento.
ARTICULO 4-— El abogado que no tuviere hijos menores de edad ni cónyuge, podrá solicitar el capital considerado en el artículo anterior, después de los 60 años de edad, siempre que tenga más de 30 años en el ejercicio comprobado de la profesión, y haya sido miembro, durante ese período, del Colegio ante el que lo solicita. El que tuviera únicamente cónyuge pero no hijos menores, podrá solicitar el cincuenta por ciento del capital después de los 60 años o el total con el consentimiento de aquel.
Esta disposición no entrará en vigencia hasta cinco años después de establecido el Fondo y previos los estudios actuariales que deberán efectuarse.
ARTICULO 5— En el caso en que un abogado haya pertenecido a varios colegios durante el plazo que señala el artículo anterior, el pago a que él se refiere será satisfecho a prorrata por los Colegios a los cuales el abogado haya pertenecido, de acuerdo con los capitales que cada Colegio abone.
ARTICULO 6— Cuando el patrocinio legal de una persona natural o jurídica, se hiciera en forma general por honorario fijo y periódico, la presentación de la papeleta corresponderá a la persona natural o jurídica que se apersone al proceso. Si por algún procedimiento especial se abonaran honorarios extraordinarios, la presentación de la papeleta mutual corresponderá en estos casos al abogado.
ARTICULO 7°— Los abogados abonarán un cuarto por diez mil del valor declarado en todo contrato que autoricen conforme a ley, exceptuándose de este pago los contratos:
a) .— En que es parte el Estado, o cualquier otra entidad o Corporación de derecho público interno.
b) .— Aquellos en los que no haya tráfico de dinero, valores o inmuebles, o que su monto no exceda de S/. 500,000.00
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.