Tipo de Norma: Ley
Número: 16066
documento PDF
16066LEY N 16066
Modificando los artículos que se
Indican de la Ley N 15584
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— Modifícase el artículo segundo de la Ley N 15584, sustitutorio del artículo 49 del Código de Minería, Ley 11357, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 49.— Todo concesionario de minas y de desmontes, relaves y escoriales, está obligado a pagar un canon territorial por año y por hectárea, de:
Cuatro soles oro cincuenta centavos (S/. 4,50) por las concesiones auríferas y carboníferas;
Cincuenticinco soles oro (S/. 55.00) por las demás concesiones metálicas; y
Veinte soles oro (S/. 20.00) por las concesiones no metálicas.
Por las concesiones de haciendas de beneficio y de socavones generales pagarán doscientos cincuenta soles oro (S/. 250.00) por año y por hectárea o fracción de área superficial o subterránea que ocupen.
Las plantas de beneficio, cualquiera que sea el terreno donde están instaladas, pagarán dos soles oro (S/. 2.00) por año, según su capacidad de tratamiento, a razón de tonelada métrica por día.
Estos pagos regiránn a partir del año siguiente a la aprobación del título o de la autorización de funcionamiento. Para las plantas de
beneficio actualmente instaladas, el pago empezará a regir a partir de la vigencia de la Ley 15584.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar los montos del canon territorial, cada tres años, en forma proporcional a los correspondientes índices de precios al por mayor, elaborados por la Dirección Nacional de Estadística del Instituto Nacional de Planificación"
ARTICULO 2— Modifícase el artículo tercero de la Ley 15584, sustitutorio del artículo 51 del Código de Minería, Ley 11357, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 51— Después del quinto año del período de explotación, todo concesionario que no demuestre haber producido durante el año anterior una cantidad de minerales y de concentrados, o de ambos, que guarde una adecuada relación con las reservas de minerales de la concesión o concesiones que posea, deberá pagar un sobrecanon igual al cuádruplo del canon que establece el artículo 49. Este sobrecanon se duplicará anualmente mientras el concesionario mantenga sin explotar la concesión o concesiones que posea.
Para los efectos del presente artículo, el concesionario podrá agrupar todas las concesiones de la misma naturaleza que constituyan una sola unidad económica y administrativa, siempre que estén ubicadas dentro de una circunferencia de diez kilómetros de radio, cuando se trate de minerales no ferrosos, y de veinte kilómetros, cuando se trate de sustancias no metálicas o de hierro, oro aluvial o carbón.
La magnitud de la mínima producción anual obligatoria para cada concesión o grupo de concesiones, será determinada por la Dirección de Minería al comenzar el período de explotación, y deberá ser equivalente a la sesenta ava parte de la reserva de mineral de la concesión o grupo de concesiones, teniendo en cuenta la naturaleza de los yacimientos y las condiciones del mercado. Tratándose de yacimientos de oro aluvial, carbón, hierro y minerales no metálicos, la mínima producción obligatoria será equivalente a una centésima parte de las reservas minerales.
En los casos en que, después de los cinco años de iniciado el período de explotación, no se hayan descubierto reservas de minerales de magnitud apreciables, y no sea posible fijar la mínima producción anual obligatoria o cuando se acredite la imposibilidad de explotar las concesiones al ritmo de producción establecida por la presente ley, la Dirección de Minería, previo informe de la Jefatura Regional correspondiente, podrá suspender esta obligación temporalmente. Pero en este caso, para ser exceptuado de la obligación de pagar so-brecanon, el concesionario deberá demostrar haber efectuado el año anterior, gastos en jornales, sueldos, materiales y depreciación de equipos, de más de dos mil quinientos soles (S/. 2,500.00) por año y por hectárea, de su concesión, o de cada una de las concesiones que posea, cuando la extensión agrupada sea de menos de mil hectáreas, y cinco mil soles, (S/. 5,000.00) por las que posean mayor extensión.
Las cifras de dos mil quinientos soles y de cinco mil soles, corresponden al primer año del período en que sea exigióle, conforme a ley, el cumplimiento de la obligación. Estas cifras se doblarán, triplicarán y cuadruplicarán en el segundo, tercero y cuarto año siguientes, respectivamente. Para la computación del quinto año se elevará en cincuenta por ciento (50%) la cifra correspondiente al cuarto año, y para la computación del sexto año se elevará en ciento por ciento (100%) la cifra del cuarto año, cifra que se mantendrá en los años siguientes.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar las cifras de dos mil quinientos soles y cinco mil soles, cada cinco años, en forma proporcional a los correspondientes índices de precios al por mayor, elaborados por la Dirección Nacional de Estadística del Instituto Nacional de Planificación.
Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente, y sólo en el caso de las concesiones que se soliciten a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, está facultado para determinar, a solicitud de los concesionarios, la modalidad de la obligación a que estará sujeta la concesión estableciéndose entre la producción mínima y la inversión mínima, tal como se establece en el presente artículo.
Cuando un concesionario, sujeto al pago de sobrecanon, demuestre haber cumplido con una de las obligaciones alternativas que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo, se liberará del pago del sobrecanon. Pero si posteriormente las incumple, deberá abonar el sobrecanon progresivo, en monto base igual al último que se le acotó en el Padrón de Concesiones Mineras, en que será duplicado conforme a lo establecido en el párrafo primero del presente artículo.
En el caso de las concesiones de explotación vigentes, se les concede un plazo de gracia de cinco años, a partir de la fecha de la vigencia de la Ley N 15584, para la iniciación de la mínima producción obligatoria. Si transcurrido el plazo de gracia no se cumple con iniciar la mínima producción, el concesionario estará sujeto a la obligación de pagar el sobrecanon progresivo, el cual será computado, en este caso, a partir de la fecha de la vigencia de la Ley N 15584, salvo que a dicha fecha no se hubiera vencido el quinto año del período de explotación, que fija el primer párrafo de este artículo, y en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en dicho párrafo.
Para los efectos de la presente ley, la reserva de minerales de una concesión o grupo de concesiones, será la suma de los tonelajes de mineral probado y de mineral probable.
Se considerará mineral probado, aquel cuya explotación pueda ser realizada con provecho económico
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.