Ley Nº 16060

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Número: 16060


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 16060

LEY N 16060.

Disponiendo que la “prima de aduana” que reciben los empleados que esta ley señala, en ningún caso puede ser mayor del 99°/o del haber

que perciben.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1®— La “prima de a-duanas” está constituida por el porcentaje con que se gratifica a los funcionarios, empleados y obreros que esta ley señala, la que, en ningún caso, podrá ser mayor del 99% del haber básico que se perciba.

ARTICULO 2— El fondo de la prima de aduanas está constituido por el 1 3/4% de los ingresos líquidos que recauden las Aduanas por concepto de los derechos de importación, exportación y adicionales incluyendo estadía, sobre estadía y almacenaje; multas que se a-pliquen al personal de las Aduanas, de la Autoridad Portuaria del Callao, de los Terminales Marítimos y de los Muelles Fiscales de la República y el porcentaje a que se refiere el artículo 112 de la Ley 14816.

ARTICULO 3— El fondo de la prima de aduanas se centralizará en la Aduana del Callao.

ARTICULO 4— El goce de la “prima de aduanas” excluye al de cualquier otra similar. Los empleados de otras dependencias que no sean las Aduanas de la República,

las Autoridades Portuarias del Callao y de Salaverry, y de la Dirección de Administración de Puertos que perciban “prima de aduanas” podrán optar entre ésta o la que en sus respectivas dependencias exista.

ARTICULO 5— La distribución de la prima de aduanas se efectuará en forma mensual y directamente proporcional a los sueldos de los servidores que están incluidos dentro de esta ley.

ARTICULO 6— Todos los funcionarios, empleados y obreros al servicio de las Aduanas de la República, Autoridades Portuarias del Callao y de Salaverry y de la Dirección de Administración de Puertos gozarán del beneficio de la “prima de aduanas”.

ARTICULO 7— Gozarán también del beneficio de la “prima de aduanas” los cargos desempeñados por los funcionarios, empleados y o breros que al 30 de Junio de 1965 la están percibiendo.

ARTICULO 8— Los funcionarios, empleados y obreros que perciben la prima de aduanas por estar incluidos en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta ley, perderán este goce si son promovidos o cam biados a cargos donde no se goce de este beneficio.

ARTICULO 9— Los funcionarios, empleados y obreros que cesen o se jubilen seguirán percibiendo la prima de aduanas en la forma a que se refiere el artículo 10.

a) Los que cesen por causa ajena a su voluntad, que no sean medidas disciplinarias, ni las causales señaladas en el artículo 39 de la Ley N 11377 y tengan siete o más años de percibirla, y la estén percibiendo al momento de cesar;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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