Tipo de Norma: Ley
Número: 16000
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16000LEY N 16000
Creando el Banco de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley si-guíente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
BANCO DE LA NACION
TITULO I
Denominación, Finalidad, Domicilio
y Plazo.
ARTICULO V —Créase el Banco de la Nación como persona jurídica de derecho público interno con autonomía en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 2—El Banco de la Nación tiene como finalidad principal proporcionar a todos los órganos del Sector Público Nacional los servicios bancarios que dichas entidades requieran para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 3—El Banco de la Nación tendrá su domicilio legal en la ciudad de Lima.
El Banco de la Nación utilizará como agencias las oficinas del Departamento de Recaudación de la actual Caja de Depósitos y Consignaciones y las oficinas de los Bancos Estatales de Fomento, previo convenio con las entidades correspondientes.
La duración del Banco de la Nación será indefinida.
Podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República.
TITULO II Capital.
ARTICULO 49—El capital autorizado del Banco de la Nación es de Quinientos Millones de Soles Oro (S/. 500’000,000.00) íntegramente
aportado por el Estado.
TITULO III
Funciones y Facultades
ARTICULO 59—El Banco de la Nación tendrá como funciones las siguientes:
a) Recaudar las rentas del Gobierno Central y de las entidades del Sub-Sector Público Independiente; y de los Gobiernos Locales cuando así se conviniera con éstos;
b) Recibir en forma exclusiva y excluyente depósitos de fondos del Gobierno Central y del Sub-Sector Público Independiente, con excepción de los Bancos Estatales y el Banco Central Hipotecario;
c) Hacer efectivas las órdenes de pago que contra sus propios fondos expidan las entidades del Sector Público Nacional;
d) Recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales;
e) Efectuar el servicio de la deuda pública.
ARTICULO 69—El Banco de la Nación como agente financiero del Sector Público Nacional, tendrá las siguientes facultades:
a) Descontarle obligaciones al Tesoro Público hasta el equivalente de un dozavo del monto total del Presupuesto del Gobierno Central;
b) Colocar, en sustitución del Tesoro Público, en el Banco Central de Reserva del Perú las obligaciones descontadas de conformidad con el inciso precedente;
c) Descontar a las entidades del Sub-Sector Público Independiente y a los Gobiernos Locales valores emitidos por éllas, debidamente garantizados, hasta por el equivalente de un dozavo, de sus respectivos presupuestos de ingresos;
d) Efectuar por cuenta del Gobierno Central, y en general de las entidades del Sector Público Nacional, operaciones de crédito con instituciones y agencias financieras del País y del exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución;
e) Emitir y colocar valores por cuenta del Gobierno Central y colocar las que emitan las demás entidades del Sector Público Nacional, en los mercados financieros del país y del exterior;
f) Constituir depósitos preferentemente en los Bancos Estatales de Fomento; y en los Bancos Comerciales requiriéndose acuerdo del Directorio con dos tercios de votos;
g) Comprar y vender, con fines de regulación en el mercado de valores, bonos, títulos y otros valores públicos;
h) Actuar como fideicomisario del Gobierno Central, y en general, de las entidades del Sector Público Nacional;
i) Otorgar avales, cartas fianzas y garantías, por cuenta del Gobierno Central y con expresa autorización de éste, a las entidades del Sub-See-tor Público Independiente y de los Gobiernos Locales con sujeción a las normas legales pertinentes;
j) Efectuar giros y transferencias de fondos en cualquier lugar de la República.
k) Otorgar créditos administrativos a los servidores y pensionistas del Estado, en armonía con la Ley N 4598;
l) Prestar los demás servicios propios de banca a las entidades del Sector Público Nacional.
ARTICULO 7—Los descuentos a que se refiere el artículo anterior deberán tener por objeto exclusivo cubrir las diferencias estacionales entre la recaudación de los ingresos y los egresos presupuestados del Gobierno Central, de las entidades del Sub-Sector Público Independiente o de los Gobiernos Locales y deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley N 13958.
El Gobierno Central en ningún caso podrá descontar en total obligaciones por más de un dozavo del Presupuesto.
ARTICULO 8—El Banco de la Nación podrá acreditar en cuenta a favor de los respectivos beneficiarios el importe de los libramientos o cheques que debe pagar.
Guando se trate de libramientos que no estén a ia orden de entidades del Gobierno Central o del Sub-Sector Público Independiente, se requerirá la previa conformidad de los beneficiarios. En este caso se abonará intereses que no excedan las tasas establecidas por el Banco Central de Reserva del Perú.
ARTICULO 9—Los bienes y capitales del Estado administrados por las dependencias o entidades del Sector Público Nacional, con exclusión de los Navales, Aeronáuticos y de ia Defensa Nacional, serán asegurados por el Banco de la Nación, quien cubrirá los riesgos, ya sea directamente o a través de Compañías de Seguros, establecidas en el país.
Las primas y las condiciones de cobertura que al efecto se pacten deberán ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
TITULO IV Administración
ARTICULO 10—La Administración del Banco de la Nación estará a cargo de un Directorio, de un Comité Ejecutivo y de la Gerencia.
ARTICULO 11—El Directorio es la más alta autoridad del Banco. Le corresponde determinar la política a seguir para la consecusión de sus fines, dentro de lo establecido por la presente ley.
ARTICULO 12—El Directorio estará integrado por nueve miembros designados en la forma siguiente:
a) Cuatro Directores designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales presidirá al Directorio;
b) Tres Directores elegidos por el Poder Legislativo;
c) Un Director designado por el Banco Central de Reserva del Perú; y
d) Un Director designado por los Bancos Estatales de Fomento.
ARTICULO 13—Los Directores designados por el Poder Ejecutivo lo serán por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Hacienda y Comercio.
Los Directores elegidos por el Poder Legislativo lo serán en reunión del Congreso, conjuntamente con sus suplentes.
El Director designado por el Banco Central de Reserva del Perú deberá ser miembro de su Directiva y elegido por ésta.
El Director designado por los Bancos Estatales de Fomento deberá ser elegido por los Directores de dichos Bancos.
ARTICULO 14—Los miembros del Directorio serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 15—En el caso de producirse una vacante se designará un nuevo Director para que complete el respectivo período procediéndose en la forma prevista para la designación del Director a quien se reemplace.
ARTICULO 16—No pueden ser Directores del Banco:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.