Ley Nº 16001

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 16001

LEY N 16001

Autorizando a emitir y colocar en el año 1966, Bonos que se denomina-rán "Defensa de la Soberanía Nacional — II Serie" hasta por la cantidad de S/. 250'000,000.00.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1-— Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y colocar en el año 1966, en entidades estatales o privadas, en el país y en moneda nacional, Bonos que se denominarán de "Defensa de la Soberanía Nacional — II Serie", hasta por la cantidad de doscientos cincuenta Millones de soles (S/. 250'000.000.00) cuyo producto se destinará a gastos de la Defensa Nacional y se distribuirá en la siguiente forma:

—Pliego de Guerra, ciento treinta millones de soles (S/. 130'000,000.00) Pliego de Aeronáutica, sesenta millones de soles (S/. 60'000,000.00), y, Pliego de Marina sesenta millones de soles (S/. 60'000,000.00)

ARTICULO 2— Los Bonos cuya e-misión se autoriza por la presente ley, tendrán las mismas condiciones establecidas en los artículos 2® y 3 de la ley N 15227.

ARTICULO 3— Autorízase al Ministerio de Hacienda y Comercio para abrir una cuenta provisional hasta por el monto de doscientos cincuenta millones de soles ( S/. 250*000,000.00) con cargo a la cual irá atendiendo, transitoriamente y por dozavos, a los pagos correspondientes de acuerdo con la distribución que señala el artículo 1 de esta ley. El saldo deudor de esta cuenta se cancelará con el producto de la colocación de los bonos de "Defensa de la Soberanía Nacional — II Serie".

ARTICULO 4—Los Ministerios de Hacienda y Comercio, Guerra, Marina y Aeronáutica, quedan encargados del cumplimiento de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los ventiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y seis-

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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