Ley Nº 160

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 160

Tipo de Norma: Ley

Número: 160


Visualización de la norma: Ley 160



Descargar Ley 160 en PDF -

documento PDF

 00160

LEY No. 160

Reconocimiento de clasesmilitares

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente.

Art. l.°—Reinscríbase en el escalafón general del ejército, y en el de la armada, á

los mili tares y cirujanos del ejército que ya no lo hubiesen sido en las clases, hasta de coronel graduado, que les íueron desconocidas por las leyes de 26 y 29 de octubre de 1886 y 20 de diciembre de 1895; siendo indispensable para este efecto.

A) Que la clase haya sido conferida directamente por autoridad suprema en ejercicio del poder ejecutivo, y constituida en la capital de la República.

B) Que haya constancia de la clase otorgada por lo menos en dos revistas de comisario.

C) Que la clase esté comprobada con despacho registradoy anotado,en su debida oportunidad, en el estado ma3'or general ó en la inspección general del ejército y en las correspondientes oficinas de hacienda, acreditándose la identidad personal.

Art. 2.°—El poder ejecutivo reinscribirá en el escalafón general del ejército, á los generales, coroneles y capitanes de navio efectivos, cuya clase les fué deseo-nicida por las leyes de 26 y 29 de octubre de 1886 y 20 de diciembre de 1895

Art. 3.°—Exeeptúanse de la reinscripción determinada en los artículos precedentes, las clases militares que los gobiernos establecidos en 1883 y 1895 confirieron á civiles; y tampoco dan derecho á ella las clases temporales ó provisionales otorgadas por el gobierno establecido en diciembre de 1879.

Art. 4.°— El gobierno procederáá expedir los despachos respectivos, en conformidad con las resoluciones supremas recaídas en cada expediente, á los militares que carezcan de ellos, y que calificaron sus servicios ante la junta militar permanente, establecida en 1896. A falta de estos despachos, la copia certificada de dichas resoluciones supremas, que el ministerio de la guerra no podrá negar, da derecho para ser reinscrito en el escalafón general del ejercito, en la clase y con la antigüedad que ellas determinen.

Art. 5.°—Los derechos que esta ley reconoce, serán comprobados por los in-seresados ante el poder ejecutivo, dentro de un plazo de seis meses, que principiará á contarse desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

Art. 6.ü—Las reinscripciones determinadas en los artículos l.° 3' 2.° y las inscripciones expresadas en el artículo 4.°, se harán reconociendo la antigüedad en que se obtuvieron ó determinaron las clases militares, pero ni unas ni otras dan derecho á reclamar, en ningún tiempo, los haberes ó pensiones dejados de percibir.

Comuniqúese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento. — Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima á los 24 días del mes de noviembre de 1905. — M. Irigoyen, Presidente del Senado. — Antoxio Miró Quesada, Presidente de la Cámara de Diputados.- Víctor Castro Iglesias, Secretario del Senado.—Luis A. Carrillo, Diputado Prosecretario.

Excmo. señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.—Dado en la casa de Gobierno, en Lima, el 29 noviembre de 1905.—José Par no.—Pedro E. Muñiz.

*

* *



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos