Tipo de Norma: Ley
Número: 15912
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15912LEY N 15912
Autorizando la creación de Bancos privados de Fomento de la Industria Pesquera Nacional.
ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1°—Autorízase la creación de Bancos Privados de Fomento de la Industria Pesquera Nacional, los que tendrán por finalidad promover, fomentar y atender los requerimientos regulares de crédito que sus operaciones demanden, mediante las operaciones Bancarias y crediticias que se consideran en esta ley.
ARTICULO 2°—El capital mínimo en estos Bancos deberá de ser de Cien Millones de Soles Oro (S/o. 100'000,000.00), que será cubierto en dinero efectivo cuando menos en un cincuenta por ciento (50%) antes de iniciar operaciones y el saldo dentro de los tres años de haberse iniciado éstas. Las acciones que emitan serán nominativas.
ARTICULO 3—El sesenta por ciento (60%) de su capital por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales o jurídicas nacionales.
ARTICULO 4—Estarán obligados a crear un fondo de reserva cuyo
monto no será menor del 25% de su capital, y se formará mediante el traslado de cuando menos el 10% de sus utilidades líquidas anuales.
ARTICULO 5°—El capital y fondo de reserva líquidos de cada Banco no podrán ser en total inferiores al 5% del monto de sus obligaciones con el público. Por obligaciones con el público se entiende el monto de todas las obligaciones del Banco que figuren en el pasivo, con excepción del capital, fondos de reserva u otras reservas y con excepción también
de aquellas contracuentas tales como valores en custodia o cobranza, que a juicio de la Superintendencia de Bancos sean de esta naturaleza. Comprobada la existencia de tal deficiencia la Superintendencia de Bancos indicará al Banco para que sea cubierta dentro de un plazo de seis meses, con el aumento proporcional del capital o fon dos de reserva. No podrá repartirse dividendos, ni hacerse ninguna otra distribución de utilidades a dos accionistas ni aumentar el monto de las obligaciones con el público mientras dicha deficiencia no haya sido íntegramente cubierta.
ARTICULO 6—Los Bancos Privados de Fomento de la Industria Pesquera Nacional estarán expresamente facultados para efectuar las siguientes operaciones:
a)—Emitir y colocar bonos con garantía principal o subsidiaria del Banco, y con plazo de amortización que no exceda de veinte (20) años. Las emisiones y las condiciones de éstas serán previamente sometidas a la Superintendencia de Bancos para su aprobación.
b) .—Contratar créditos con entidades financieras nacionales, extranjeras e internacionales, para los fines que se contemplan en la presente ley.
c) .—Recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorros.
d) .—Hacer operaciones de préstamo exclusivamente a los sectores que integran la industria pesquera,
conexas y derivadas para los fines
de promoción, fomento, producción,
extracción, industrialización, transporte y comercialización, a corto, mediano y largo plazo.
Los recursos que se utilicen en operaciones de préstamos a largo plazo deberán provenir de las colocaciones de bonos, de la obtención de crédito a largo plazo y de los depósitos de ahorros dentro del límite de inversión permitido por la Ley de Bancos.
También podrán hacer a los mismos sectores préstamos, adelantos y descuentos de letras de cambio, pagarés, vales y otros documentos comprobatorios de deuda, con vencimientos que no excedan de un año.
No podrán directa ni indirectamente realizar las operaciones mencionadas _ en este inciso, con per-
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sona, compañía o institución alguna por suma mayor del 20% de su capital y fondos de reserva.
En casos especiales, este límite podrá ser ampliado por la Superintendencia de Bancos, mediante pública Resolución.
e) .—Efectuar cobros, pagos y transferencias y comprar y vender giros sobre el país o sobre el extranjero.
f) .—Comprar, conservar y vender
acciones y bonos de sociedades anónimas establecidas en el Perú que figuren cotizados en la Bolsa y cuyo giro está directamente relacionado con la industria pesquera, conexas y derivadas, siempre que el monto de lo invertido permanentemente en dichas acciones y bonos no exceda en conjunto del 40% de su capital y reservas.
g) .—Aceptar letras giradas a plazo contra el Banco cuyos vencimientos no pasen de un año de plazo y provengan de operaciones relacionadas con la importación, exportación o negociación interna de bienes y productos que se refieran a la industria pesquera, conexas y derivadas. Asimismo, con igual finalidad, expedir cartas de crédito, autorizando a sus tenedores a girai letras de cambio a cargo del Banco o de sus corresponsales, a la vista y al mismo plazo. La suma total de los expresados giros y cartas de crédito pendientes, no deberán exceder en ningún momento del doble del monto del capital y fondos de reserva del Banco aceptante o emisor. Ningún Banco podrá aceptar tales giros, ya sea para operaciones locales o extranjeras de una sola persona, compañía o sociedad, por sumas cuyo total exceda en cualquier momento al 20% de su capital y fondos de reserva.
En casos especiales podrá ser ampliado por la Superintendencia de Bancos.
h) .—Otorgar vales, cartas fianzas y garantías para los fines que se contemplan en la presente ley, hasta un monto total que no exceda de tres veces el capital y reservas del Banco. El límite individual de estas operaciones para una sola persona o compañía no excederá del 20% de dicho capital y reservas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.