Ley Nº 15910

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 15910

LEY N 15910

Disponiendo el pago adicional de S/. 2.00r en las letras, vales y pagarés que se giren en el país.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Las letras, vales y pagarés que se giren en el país están afectos al pago de la tasa adicional de dos soles oro (S/. 2.00) que se hará efectiva mediante timbres fiscales, cualquiera que sea el plazo de vencimiento del documento cuyo valor no sea inferior a mil soles oro (S/. 1,000.00) ni mayor a cincuenta mil soles oro (S/. 50,000.00).

La tasa es de diez soles (S/. 10.00) cuando el valor consignado

en el documento es de más de cincuenta mil soles oro (S/. 50,000.00).

ARTICULO 2—Tratándose de las letras de cambio, los timbres serán colocados por el librador en el momento de girarlas; y en los vales y pagarés los timbres se colocarán al emitirse y suscribirse dichos documentos.

ARTICULO 3—El producto de la tasa que se crea por esta ley se

aplicará al mejoramiento y ampliación de los servicios asistenciales de Salud Pública que se prestan en los Hospitales del Estado y Beneficencias, de toda la República.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso en Lima, a los siete días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y seis.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en

Lima, a los ocho días del mes de

Ene^o de mil novecientos sesenta y seis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Sandro Mariátegui Chiappe.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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