Ley Nº 15774

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 15774

LEY N 15774

Sustituyendo el Art. 7 de la Ley

N° 15222

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Sustitúyase el artículo 7 de la Ley N 15222 por el siguiente:

“Artículo 7—El íntegro del mayor rendimiento que se obtenga por la aplicación de la presente ley, constituye renta de la fuente de fi-nanciamiento del Tesoro Público, del Título de Ingresos del Presupuesto Funcional del Gobierno Central.

En compensación del gravamen

a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley N 14700 se asignará en el Presupuesto Funcional

del año 1965 y en los venideros, una partida por la cantidad anual de nueve millones de soles para la Junta de Obras Públicas de Junín, y en compensación al rendimiento a que se refiere el Art. 4 de la Ley 15049. consígnase en el Presupuesto Funcional de 1966 y en los subsiguientes, una partida anual de S/. 12'000,000.00 para el sostenimiento

de los colegios de Educación Secundaria a que dicha Ley se contrae".

ARTICULO 2—En los regímenes liberatorios aduaneros no se exceptuará el pago de los antiguos derechos consulares ascendentes al 8% ad-valorem, salvo los que tengan franquicia diplomática y las excepciones del Artículo 1 de la Ley N 14920, de la Ley 13978 y las ya pactadas para obras públicas.

ARTICULO 3—Derógase todas las disposiciones legales en cuanto se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenticinco.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY Sandro Mariátegui Chiappe.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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