Ley Nº 15741

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 15741 LEY N° 15741

Ley Tabacalera Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la ley siguiente:

Ley Tabacalera Nacional CAPITULO I

Régimen Tabacalero

ARTICULO 1-—La producción, industrialización y el comercio del tabaco, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2°—Créase la Corporación Nacional del Tabaco como organismo de coordinación, fomento y vigilancia de la producción agrícola, industrialización y comercio del tabaco, con las facultades v

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atribuciones que se determinan en el Capítulo II de esta ley.

ARTICULO 3-—El régimen definitivo del Estanco del Tabaco se establece en el Capítulo VI de esta ley.

ARTICULO 4°— La producción agrícola del tabaco en el país quedará sujeta a las normas de control establecidas en el Capítulo III de esta ley.

ARTICULO 5—Las empresas privadas que establezcan industrias

manufactureras de tabaco, están sometidas a las disposiciones del Capítulo IV y podrán acogerse a las normas contenidas en la Ley de Promoción Industrial N 13270, en cuanto no se opongan a la presente ley.

ARTICULO 6-— Las importaciones de tabaco en bruto, semi-elabo-rado y manufacturado, y las manufacturas nacionales de tabaco, a partir de la promulgación de esta ley, estarán sujetas a los impuestos que se señalan en el Capítulo V.

ARTICULO 7—La exportación de materia prima y productos manufacturados del tabaco gozará de los beneficios que establece la presente ley.

CAPITULO II

La Corporación Nacional del

Tabaco

ARTICULO 8— La Corporación Nacional del Tabaco es una persona jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa y económica, y con las funciones y atribuciones que señala la presente ley.

La Corporación, como entidad del Sub-Sector Público Independiente está sujeta a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República N 14816, para cuyos efectos tiene relación funcional con el Ministerio de Hacienda y Comercio.

ARTICULO 9—La Corporación

Nacional del Tabaco tendrá las fun

ciones siguientes:

a).—Coordinar y promover el desarrollo y mejoramiento de la producción tabacalera, y su industrialización y comercialización en sus aspectos técnico, económico y social.

b).—Planificar los sembríos de tabaco, de acuerdo a las necesida-

des de la industria manufacturera nacional y las posibilidades de exportación.

c).—Oriental y promover el otorgamiento de crédito a los agricultores tabacaleros.

d).— Establecer “standards” y normas de calidad tanto para las materias primas como para los productos elaborados.

Al efecto, y en coordinación con las Universidades Agrarias, debe crearse un Laboratorio de Ensayos y una Comisión de Normas Tabacaleras.

e) .—Promover la formación de cooperativas y asociaciones de cultivadores de tabaco.

f) .—Estimular el adiestramiento de técnicos peruanos en el cultivo e industrialización del tabaco.

Al efecto, entre otras medidas, procederá al otorgamiento de becas entre los hijos de los cultivadores de tabaco, y de los obreros de las manufactureras y a estudiantes de las Universidades Agrarias y de

Ingeniería.

g) .—Prestar asistencia técnica a los productores de tabaco.

h) .—Fomentar la creación de

nuevos mercados de exportación

al tabaco peruano y sus manufacturas.

i).—Vigilar el comercio del tabaco para impedir prácticas tales como competencias desleales, "dumpings”, acuerdos que conduzcan al establecimiento de monopolios, tanto en la compra-venta de tabaco como en la comercialización de sus manufacturas.

j).—Aprobar los contratos de abastecimiento a celebrarse enüe

los industriales y los agricultores, según lo previsto en el Artículo 16 de la presente Ley, y fijar anualmente los precios mínimos que deberán regir para las compras destinadas al consumo nacional; aprobar, asimismo, los contratos de compra-venta que realizan los pequeños agricultores de tabaco tipo exportación, según lo previsto en el Artículo 21 de la presente ley.

k) .—Proponer las modificaciones de los derechos arancelarios o cualquier otra medida que estime necesaria para la defensa de los intereses de los agricultores, industriales, comerciantes y consumidores de tabaco.

l) .—Proponer al Ministerio de Hacienda la distribución anual del producto del impuesto que se crea por el Artículo 38 de esta ley con destino a los Municipios de las zonas tabacaleras; y cooperar en la vigilancia del pago de este impuesto.

m) .—Realizar estudios, análisis y estadísticas de la producción agrícola, industrialización y comercialización del tabaco.

n) .—Vigilar el cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 10—La administración de la Corporación la ejercerán su Directorio y el Gerente General, de acuerdo con las facultades que señale los Estatutos que se formulen.

ARTÍCULO 11—El Directorio esta constituido por un representante de cada una de las siguientes entidades:

a) .—Del Ministerio de Hacienda, que lo presidirá;

b) .—Del Ministerio de Agricultura;

c) .—De la Dirección de Industrias, del Ministerio de Fomento y

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Obras Públicas;

d) .—De la Universidad Nacional Agraria;

e) .—Del Banco Industrial del Perú;

f) .—Del Banco de Fomento Agropecuario;

g) .—De la Sociedad Nacional de Industrias, que deberá ser manufacturero de tabaco;

h) .—De la Caja de Depósitos y Consignaciones o entidad que la sustituya; e

i) .—Por dos representantes de las Asociaciones de agricultores tabacaleros.

ARTICULO 12—La Corporación tendrá duración indeterminada y

su domicilio será la ciudad de Lima, pudiendo establecer oficinas en los lugares que determine su Directorio.

ARTICULO 13—La Corporación dispondrá de un fondo destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley, integrado por los siguientes recursos:

a).—El producto de un impuesto, que se crea por esta ley, del tres por

ciento (3%) sobre el valor CIF de las impui ¿aciones de Tabaco en bruto, semielaborado o manufacturado, y sobre el valor de las facturas de compras de los industriales del país a los cosecheros de tabaco nacional. Este impuesto será exclusivamente a cargo de los importadores o industriales, según sea el caso.

b).—El producto de las multas recaudadas en aplicación de la presente ley y del decomiso de los cigarros y cigarrillos ingresados al país de contrabando.

ARTICULO 14—Todos los servidores de la Corporación estarán sometidos al régimen establecido por la Ley N 11377 del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil.

CAPITULO III

Producción Agrícola y Tabacalera

ARTICULO 15— La producción de tabaco para consumo doméstico, se regulará según necesidades de la industria manufacturera nacional, de acuerdo con las normas que establezca la Corporación Nacional del Tabaco.

ARTICULO 16—Las empresas industriales se abastecerán de tabaco nacional, mediante contratos privados de compra venta celebrados con los productores, señalando en los mismos el tipo, los precios por clases que pagará la empresa, y la cuota asignada en miles de plantas. Estos contratos deberán previamente ser registrados y aprobados por la Corporación Nacional del Tabaco.

ARTICULO 17—En ningún caso las industrias manufactureras po-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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