Ley Nº 15742

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 15742

LEY N 15742

Ley de Promoción de la Producción Pesquera para el consumo humano.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPU BLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Ley de Promoción de la Producción Pesquera para el Consumo Humano.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1—Declárase de interés social y de necesidad nacional el fomento de la pesca para el consumo humano en el país, así como

la normalización e incremento del abastecimiento de los productos de la misma, en armonía con lo establecido por la Ley 10676.

ARTICULO 2°-—La presente ley tiene como finalidad incrementar y regularizar el abastecimiento de los productos de la pesca para el consumo interno, mediante los incentivos que se establecen para quienes se dediquen a esta actividad en sus fases de captura, conservación, transporte y comercialización.

CAPITULO II

De los Incentivos

ARTICULO 3—Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la captura, transporte, conservación y comercialización de los productos de la pesca para el consumo humano, dentro del país, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N" 10676, gozarán de los siguientes beneficios:

I. —Exoneración por el período de diez años, contados a partir de la promulgación de la presente ley, del pago del impuesto a las utilidades comerciales e industriales, hasta el límite que representa el diez

por ciento (10°/o) de la venta bruta de sus bienes y servicios; y liberación de un setenticinco por ciento (75%) por igual término de los impuestos de Patente sobre los inmuebles que ocupen con sus instalaciones;

II. —Exoneración de todo impuesto o tasa a la constitución de sociedades y a la apertura y funcionamiento de las plantas y establecimientos comerciales;

III. —Exoneración del pago de timbres fiscales sobre las ventas de sus productos para el consumo humano, así como sobre el hielo y la sal que se utilice para la preservación del pescado;

IV. —Exoneración de los impuestos, gravámenes y derechos de importación en la primera compraventa, creados por las leyes en vigencia, con excepción de los destinados específicamente a la Defensa Nacional, sobre las importaciones y compra venta de:

a) Las embarcaciones y sus equipos de propulsión, de rastreo, manipulación, redes y aparejos, así como sus repuestos, que se dediquen exclusivamente a la pesca para el consumo humano, inclusive sus elementos de seguridad;

b) Las cámaras frigoríficas, equipos de refrigeración, congelación y de producción de hielo, camiones, isotérmicos o frigoríficos y demás elementos destinados a la conservación, industrialización y acondicionamiento de los productos de la pesca para el consumo humano.

V. —Exoneración de los impuestos a la renta sobre la totalidad de las utilidades obtenidas en las actividades a que se refiere esta ley, que sean reinvertidas en dichas actividades.

VI.—Del derecho que concede el inciso c) del artículo 32 de la Ley

13270.

ARTICULO 4—La exoneración a que se refiere el parágrafo IV del artículo anterior, rige solamente para los bienes industriales que no se produzcan en el país.

El Ministerio de Marina abrirá un Registro especial para matricular las embarcaciones a que se refiere el inciso a) del citado parágrafo IV del artículo anterior.

ARTICULO 5—Créase una Comisión de Franquicias tributarias, que se ocupará del desarrollo de la política de pesca para el consumo humano y estará compuesta de un Delegado de las siguientes instituciones:

Ministerio de Agricultura, que la presidirá;

Ministerio de Fomento;

Ministerio de Marina;

Corporación de Abastecimientos;

Sociedad Nacional de Pesquería;

Cooperativas de Pescadores.

ARTICULO 6—Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán reinvertir hasta el veinte por ciento (20%) de sus utilidades, libres de impuestos, en la instalación de nuevas empresas que se dediquen a la industria de la pesca para el consumo humano en el mercado interno.

ARTICULO 7—Las personas naturales o jurídicas que utilizaren los bienes indicados en el parágrafo IV del artículo 3 de la presente lev, con finalidad distinta a la que en él se dispone, serán sancionadas con multa equivalente al quíntuplo del monto de los derechos de importación exonerados.

ARTICULO 8— Para gozar de los beneficios que establece la presente ley, las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 3°, deberán reunir los requisitos que señala el Reglamento sobre:

a) .—El proyecto integral de las inversiones y actividades de la Empresa, con indicación de la capacidad mínima de las plantas, embarcaciones, equipo y demás instalaciones, así como el estimado del volumen y porcentaje de la producción que se destinarán al consumo directo, y al procesamiento industrial para consumo humano en el mercado interno del país; y

b) El plan financiero de la empresa, con indicación del monto y forma en que se constituirá el capital y la participación de cada socio.

ARTICULO 9—Las embarcaciones que se dediquen a la pesca para el consumo humano en el mercado interno gozarán de facilidades para el ingreso y salida de los puertos y caletas, en la forma que seña-el el Reglamento de la presente ley. Estas facilidades se harán extensivas también a los buques extranjeros contratados por Compañías Peruanas siempre que entreguen en el litoral peruano la totalidad de su pesca.

ARTICULO 10—El Banco Industrial, en el otorgamiento de los préstamos a que se refiere el artículo 10 de la Ley N 15048, dará especial prioridad y facilidades a quienes soliciten créditos para actividades de pesca para el consumo humano, así como para instalar cámaras frigoríficas, fábricas productoras de hielo u otros sistemas de enfriamiento para la preservación del pescado.

ARTICULO 11— La industria de conservas de productos de la pesca está exonerada de los impuestos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 14729, el artículo 1 de la Ley N 14920, y el gravamen establecido por la Ley 7540.

ARTICULO 12—Los arbitrios o gravámenes municipales que recaigan sobre los productos o actividades de la pesca deberán ser aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Hacienda y Comercio, previo informe de los Ministerios de Agricultura y Gobierno y Policía, así como del Consejo Nacional de Pesquería.

ARTICULO 13—Los procesos de transformación o industrialización primaria del pescado, tales como la salazón y ahumado, gozarán de las ventajas concedidas a la elaboración de artículos calificados como básicos en el inciso a) del artículo 30 de la Ley N 13270, de acuerdo

al procedimiento que la citada ley establece.

CAPITULO III

De la Comercialización

ARTICULO 14—Los productos de la pesca destinados al consumo humano se comercializarán y se expenderán al peso, utilizándose el sistema métrico decimal. El Ministerio de Agricultura aplicará en forma gradual esta medida en las diversas zonas o ciudades del país.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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