Ley Nº 15739

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 15739

LEY N 15739

Dando fuerza de Ley, al Art. 5 del Decreto Supremo N 20 D.T. (Jubilación de los estibadores del Callao).

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO. — Dáse fuerza de ley al artículo 5, del Decreto Supremo N 20 D.T. de fecha 16 de abril de 1957, cuyo tenor es el siguiente :

Artículo 5 — Los estibadores del Callao que fueren jubilados por estar incapacitados» permanentemente

para el trabajo marítimo y portuario, a consecuencia directa de éste, o por accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme a ley, percibirán la pensión íntegra aunque no tengan veinte años de servicios".

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos sesenticinco.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos sesenticinco.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente del Congreso.

CARLOS E. MELGAR LOPEZ, Senador Secretario del Congreso.

CARLOS B. CEDANO VILLALTA, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 19 de Noviembre de 1965.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Daniel Becerra de la Flor Miguel Dammert Muelle.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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