Ley Nº 15606

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 15606

LEY N 15606

Disponiendo se ascienda a la Clase inmediata superior, a los miembros de las Fuerzas Armadas y Auxiliares, que pierdan la vida en acción

de armas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Todo miembro de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Auxiliares que pierda la vida en acción de armas, será ascendido a la clase inmediata superior.

ARTICULO 29—Los beneficiarios que señala la ley de montepío, de acuerdo al régimen general de pensiones, percibirán una pensión equivalente al íntegro del sueldo correspondiente al ascenso postumo a que se contrae el artículo anterior.

ARTICULO 3—Las pensiones a

que se refiere esta ley, serán reguladas con la escala de sueldos de las

Fuerzas Armadas y Fuerzas Auxiliares en actividad, procediéndose a reajustarlas cada vez que se produzcan aumentos.

ARTICULO 49—Los beneficiarios que señala la ley de montepío de los individuos de tropa y clases de las Fuerzas Armadas dentro de las limitaciones establecidas por la ley general de la materia, percibirán una pensión equivalente al haber básico de los individuos de tropa de la Guardia Civil en servicio, la que se reajustará cada vez que se produzcan aumentos de sueldo en el personal de tropa de la Guardia Civil.

ARTICULO 5—Los beneficiarios de los individuos de tropa y clases de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Auxiliares, muertos en acción de armas, recibirán, además, de la Junta Nacional de la Vivienda, una casa en propiedad, cuyo costo no será inferior al poder adquisitivo actual de S/. 90,000.00, incluyendo en esta cantidad el valor del terreno y de la fábrica.

ARTICULO 6—Los individuos de tropa y clases de las Fuerzas Armadas que quedaren inválidos en acción de armas, tendrán derecho a una pensión de invalidez, que se regulará de acuerdo con el grado de incapacidad, para cuyo efecto se considerará como base, el haber básico de un miembro de tropa de la Guardia Civil en servicio.

ARTICULO 79—Autorízase al Poder Ejecutivo para abrir los créditos extraordinarios que sean necesarios para el cumplimiento inmediato de la presente ley, y consignar en el Presupuesto General de la República

del próximo año, las partidas intangibles pertinentes.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los ocho días del mes de Setiembre de mil novecientos sesenticinco.

DAVID AGUI LAR CORNEJO, Presidente del Senado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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