Tipo de Norma: Ley
Número: 15600
documento PDF
15600LEY N 15600
Declarando Zona Liberada de impuestos, a la Región de la Selva del País, por el plazo de 15 años
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— Declárase Zona Liberada de impuestos a la Región de la Selva del país, por el plazo de 15 años, contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley.
ARTICULO 2— Para los efectos de la aplicación de esta ley, se comprende como Región de la Selva, a
los Departamentos de Loreto, Madre de Dios, San Martín y Amazonas, íntegramente, y los territorios orientales que se encuentran por debajo de dos mil metros de altitud sobre el nivel del mar, correspondientes a los Departamentos de Cajamarca, Huánuco, Junín, Pasco, Ayacucho, Apurímac, Cuzco, Puno y
La Libertad. Gozarán también de los beneficios que esta ley establece, las áreas de la región occidental de los mencionados departamentos que se encuentren dentro del mismo límite de altitud, siempre que en ellas se produzcan cultivos permanentes típicos o propios de la respectiva región oriental.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Estadística actualizando el cartograma de la distribución de la población por regiones, publicado en el primer volumen del Censo Nacional de 1940, establecerá en el Reglamento de esta ley, los límites territoriales para la aplicación de sus disposiciones.
ARTICULO 3°—Inclúyanse dentro de las exoneraciones del artículo 1°:
a) Las actividades agrupadas, como “Agricultura, Silvicultura, Ganadería, Caza y Pesca" por la clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas;
b) Las actividades agrupadas como “Industrias Manufactureras" por la Clasificación aludida;
c) Las actividades de “Construcción” a que se refiere la clasificación mencionada;
d) Las actividades artesanales;
e) Las actividades de los profesionales liberales, empleados, obreros, artistas;
f) El Comercio de artículos alimenticios en general, productos farmacéuticos y medicinales, los vinculados con la cultura, como imprenta, radioemisoras, periódicos, libros y útiles de escritorio, cualesquiera otros para el uso y consumo en la Zona Liberada, así como los vinculados con la industria, agricultura, ganadería, artesanía, construcción, transporte y demás actividades económicas conexas con las precedentes que se realicen en la Selva, incluyendo los productos extractivos de la región;
g) El cultivo de la caña de azúcar para la producción de azúcar, miel y chancaca para consumo en la misma zona;
h) Las actividades del turismo como la construcción y administración de hoteles, albergues, hosterías; así como la adquisición de medios de movilidad fluvial dedicados exclusivamente al transporte de ios turistas; e
i) Las actividades del transporte que se realicen dentro de la Zona Liberada, y todos los servicios del transporte fluvial internacional.
ARTICULO 4— Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Las personas naturales deberán fijar domicilio en la Zona Liberada, donde desarrollan sus actividades;
b) Las personas jurídicas deberán constituirse con acciones nominativas, e inscribirse en la Zona Liberada donde establecerán la administración de sus empresas;
c) Ejercerán el 75% de sus actividades en la Zona Liberada.
ARTICULO 5— Los Impuestos exonerados por la presente ley son los siguientes:
a) Impuestos fiscales a la producción y consumo de bebidas no alcohólicas, aguas minerales, jarabeadas y similares;
b) Impuestos de timbres, inclusive Registro de ventas;
c) Impuesto sobre la renta, inclusive los complementarios de tasa progresiva y fija;
d) Impuestos a las utilidades comerciales, industriales, agropecuarias, profesionales y a los sueldos y salarios;
e) Impuestos de registro, de alcabala de enajenaciones y de plusvalía;
f) Impuestos a los sobregiros y a la renta del capital movible;
g) Impuestos de papel sellado y de papel de Aduana;
h) Impuestos a la herencia, legados y donacionaes de bienes ubicados en la Zona Liberada; e
i) Impuestos a las exportaciones no afectadas a rentas locales, y con las excepciones señaladas en el artículo 8 de la presente ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.