Tipo de Norma: Ley
Número: 1560
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01560LEY S.° 1560
Reformando I»
N- 1072 sobre elecciones municipales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana. Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1—No podrán formar parte de la Comisión de Sorteo de que habla el artículo 6 de la ley número 1072, ni de ningnna Junta electoral: 19. los empleados del Poder Ejecutivo; 29 los gerentes de empresas ó sociedades que tengan contrato con los municipios de la provincia; y 39 Jos concejales en ejercí, cío. El mayor contribuyente que resultase sorteado para ser miembro de las citadas comisiones y juntas, si tuviese alguno d« los impedimentos señalados en este artículo, los expresará de palabra ó por escrito en la primera reunión á la comisión ó junta de que forma parte, para que sea reemplazado conforme
á la presente ley.
Artículo 2—La comisión de sorteo, creada por el artículo 7.° de la ley de elecciones municipales, examinará las incompatibilidades que declaren su5* raieipbros; las resolverá por mayoría de votos, y eu caso de ser aceptadas, procederá á reemplazara! impedido con el contribuyente que siga según el orden de las -cuotas, de mayor á menor, de entre los contribuyentes que corresponden 6 cada provincia, conforme á las listas que deben tener con arreglo al artículo 109 de la ley vigente.
En caso de queunacomiaiónde sorteo, resultase sin quorum por muerte, ausencia ó enfermedad de la raavoría de bus
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miembros, los que de éstos queden expeditos procederán á reemplazar á los impedidos con los siguientes mayores contribuyentes, por orden rigoroso de cuotas.
Artículo 3® —Si hubiera discrepancia en las listas de contribuyentes enviadas or el Ministerio de Hacienda y por la unta Departamental respectiva, regirá-la del Ministerio únicamente, pero la responsabilidad consiguiente será declarada por la Corte Superior respectiva, f cuyo efecto el fiscal de dicha corte iniciará y proseguirá de oficio, la acción correspondiente.
La remisión de matrículas impresas
se hará únicamente á cada Junta 3r0° á cada miembro de ella.Artículo 4—Para ser miembro de la comisión de sorteo, de las juntas de registro, escrutadora y receptora de*u" fragios, basta ser mayor contribuyente en la provincia, eer vecino de ella saber leer y escribir, sin ser necesario estar inscrito en el respectivo registre electoral.
Artículo 5—Las incompatibilidad^ establecidas por la ley y las excusa* Ie' gales que hagan presente los miembro de una comisión ó junta electoral, será» examinadas y resueltas por mayoría <*e votos por las mismas comisiones ó jjfljj tas; y en caso de ser aceptadas, pedir*®
que se complete su personal por la comi*
gión de sorteo coq arreglo á la ley. gutre tanto funcionará con la mayoría sus miembros hábiles.
Artículo 6—Si las comisiones de sorteo hubiesen precedido en el sorteo faltando á la ley, la responsabilidad será declarada en juicio por el juez de primera instancia de la provincia, por acción ♦popular. El juicio será seguido por el ministerio público y por cualquier ciudadano sin necesidad de emplear en éste, ni papel sellado ni firma de letrado.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesionesdel Congrego en Lima, á los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos doce. — Agustín Tovar, Presidente del Senado.—Roberto E. Leguía, Diputado presidente. — Miguel Eche ñique, Senador Secretario. — Arturo Rubio, Dipílt-ado Secretario.
Al Excmo.Sr. Presidente de la República.
Por tanto, mando se imprima, publi-que, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, ¿ los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos doce.—A. B Leguía.
—P. Jiménez,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.