Tipo de Norma: Ley
Número: 15584
documento PDF
15584LEY N 15584
Modificando los artículos 48, 49, 51 y 78 del Código de Minería.
(Ley N 11357).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1—Modifícase el artículo 48 del Código de Minería, Ley N 11357, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 48—Al pedir una concesión minera para exploración, el solicitante pagará un sol oro, cincuenta centavos (S¡. 1.50) por año y por hectárea, como derecho de exploración.
ARTICULO 2—Modifícase el artículo 49 del Código de Minería, Ley N 11357, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 49—Todo concesionario de minas y de desmontes, relaves y escoriales, está obligado a pagar un canon territorial por año y por hectárea de:
Cuatro soles, cincuenta centavos (S|. 4.50) por las concesiones auríferas y carboníferas;
Cincuenta y cinco soles oro (S|. 55.00) por las demás concesiones metálicas; y
Veinte soles oro (S|. 20.00) por las concesiones no-metálicas, salvo las de materiales de construcción o de sustancias utilizables en la industria de fertilizantes.
Los concesionarios de socavones
generales pagarán doscientos cincuenta soles oro (S|. 250.00) por año y por hectárea y fracción de área superficial o subterránea que ocupen; y los concesionarios de haciendas de beneficio dos soles oro (S|. 2.00) por año, según capacidad instalada, a razón de tonelada métrica por día.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar los montos del canon territorial, cada tres años, en forma proporcional a los correspondientes índices de precios al por mayor de la Dirección Nacional de Estadística del Instituto Nacional de Planificación.
ARTICULO 3o—Modifícase el artículo 51° del Código de Minería, Ley N 11357, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 51—Después del quinto año del período de explotación, computado desde el año siguiente al de la aprobación del título, todo concesionario que no demuestre haber producido durante el año anterior una cantidad de minerales y de concentrados, o de ambos, que guarde una adecuada relación con las reservas de minerales de la concesión o concesiones que posea, deberá pagar un sobrecanon igual al cuádruplo del canon que establece el artículo 49 sustitutorio del Código de Minería. Este sobrecanon se duplicará anualmente mientras el concesionario persista en mantener sin explotar la concesión o concesiones que posea.
La magnitud de la mínima producción anual obligatoria para cada concesión o grupo de concesiones, al comenzar el período de explotación, deberá ser equivalente a la sesenta ava parte de la reserva de minerales de la concesión o grupo de concesiones, teniendo en cuenta la naturaleza de los yacimientos y las condiciones del mercado. Tratándose de yacimientos de carbón, hierro y de minerales no-metálicos la mínima producción obligatoria será equivalente a una centésima parte de las reservas minerales .
Para los efectos del presente artículo el concesionario podrá agrupar todas las concesiones que constituyan una sola unidad económica y administrativa, siempre que estén ubicadas dentro de una circunferencia de diez kilómetros de radio, cuando se trata de metales no ferrosos, y, de veinte kilómetros cuando se trata de sustancias no metálicas o de hierro y carbón.
En los casos en que, al iniciarse el período de explotación, no se hayan descubierto reservas de minerales de magnitud apreciable y no sea posible fijar la mínima producción obligatoria o cuando se acredite la imposibilidad de explotar las concesiones al ritmo de producción establecido por la presente ley, la Dirección de Minería, previo informe de la Jefatura Regional correspondiente, podrá suspender esta obligación temporalmente. Pero en este caso para ser exceptuado de la obligación de pagar sobrecanon, el concesionario deberá demostrar haber efectuado en el año anterior gastos en jornales, sueldos, materiales y depreciación de equipos, de más de dos mil quinientos soles oro (S|. 2,500.00) por año y por hectárea de su concesión o de cada una de las concesiones que posea, cuando la extensión agrupada sea de menos de mil hectáreas, y, de cinco mil soles oro (S¡. 5,000.00) para los que posean mayor extensión.
La cifra de cinco mil soles oro (S|. 5,000.00) corresponde al primer año del período en que sea exigióle, conforme a Ley, el cumplimiento de la obligación; y, se doblará, triplicará, o cuadruplicará
en el segundo, tercero y cuarto año para la computación del quinto año, y en el ciento por ciento (100%) para la computación del sexto año.
Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente, y sólo en el caso de las concesiones que se soliciten a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, está facultado para determinar a solicitud de los peticionarios la modalidad de la obligación de trabajar las concesiones escogiendo entre la producción mínima y la inversión mínima obligatorias. Para tal efecto, en la resolución de otorgamiento deberá dejarse constancia de la modalidad de la obligación a que estará sujeta la concesión. A solicitud del concesionario, el Poder Eje-cutivo podrá en cualquier momento cambiar la modalidad de la obligación de trabajar la concesiones.
Cuando un concesionario, sujeto a la obligación de pagar el sobrecanon, demuestra haber cumplido las obligaciones que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo, se liberará de la sanción. Pero si posteriormente incumple nuevamente estas obligaciones, deberá abonar el sobrecanon progresivo, en el monto inicial igual al que se le acotó en el Padrón de
Concesiones Mineras el año en que reinició las inversiones.
En el caso de las concesiones de explotación vigentes se les concede un plazo de gracia de cinco años, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para la iniciación de la mínima producción obligatoria. Si transcurrido el plazo de gracia no se cumple con iniciar la mínima producción, el concesionario estará sujeto a la obligación de pagar el sobrecanon progresivo, el cual será computado en este caso a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Para los efectos de la presente ley, la reserva de minerales de una concesión o grupo de concesiones será la suma de los tonelajes de mineral probado y de mineral probable. Se considerará mineral probado aquel cuya explotación puede ser utilizada con provecho económico en condiciones normales y en el cual no hay prácticamente riesgo de discontinuidad. Se considerará mineral probable aquel cuya continuidad pueda inferirse, con algún riesgo, partiendo de las estructuras geológicas conocidas en las partes probadas del yacimiento. El tonelaje del mineral probable no podrá pasar del ciento por ciento del tonelaje del mineral probado.
Todo concesionario está obligado a presentar anualmente a la Dirección de Minería, antes del 30 de abril de cada año, una declaración de sus reservas de mineral, expresando su tonelaje, su ley y contenido, y, acompañando informes, estudios geológicos, planos, registros de perforaciones, cálculos y demás
elementos justificativos de las reservas determinadas, los que serán aprobados por la Dirección de Minería, previa comprobación por intermedio de las Jefaturas Regionales.
En los casos en que no se haya determinado reservas de minerales, el concesionario estará obligado, a partir del quinto año del título de explotación o del primero después
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.