Ley Nº 15580

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 15580

LEY N 15580

Dando fuerza y efecto de Ley, al Decreto Ley N° 14480 (creación de bancos privados de fomento de la

construcción ).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO.—Dáse fuerza y efecto de ley al Decreto Ley N 14480, de 9 de Mayo de 1963, por el que se autoriza la creación de bancos privados de fomento de la industria de la construcción, con el propósito de estimular su desarrollo; modificándose los incisos b), d) y g), del artículo 6-, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

"b).— Contratar créditos por cualquier monto con entidades financieras, nacionales, extranjeras e internacionales para los fines que se contemplan en la presente ley".

"d).—Hacer operaciones de préstamo a los sectores que integran la industria de la construcción y conexas y para fines de fomento y promoción incluyéndose dentro de estos fines la financiación de obras de urbanización y edificaciones. Los vencimientos de estas operaciones no excederán de diez años y los recursos que se utilicen deberán provenir de la colocación de bonos, de la obtención de créditos a largo plazo y de los depósitos a la vista, a plazo y de ahorros dentro del límite de inversión permitido

por la ley".

"También podrán hacer a los mismos sectores, préstamos, ade

lantos y descuentos de letras de cambio, pagarés, vales y de otros documentos comprobatorios de deuda".

"No podrán directa ni indirectamente realizar las operaciones mencionadas en este inciso, con persona, compañía o institución alguna por suma mayor que el diez

por ciento (10%) del capital y fondos de reserva del Banco. En casos especiales, este límite podrá ser ampliado por el Superintendente de Bancos".

"g).—Aceptar letras giradas a plazo contra el Banco cuyos vencimientos no pasen del plazo señalado en el inciso f) del artículo 63 de la Ley de Bancos y que provengan de operaciones relacionadas con la importación, exportación o negociación interna de bienes y productos que se refieran a la industria de la construcción".

"Asimismo, con igual finalidad, expedir cartas de crédito, autorizando a sus tenedores a girar letras de cambio, a cargo del Banco o de sus corresponsales, a la vista y al mismo plazo. En estos casos la suma total de los expresados giros y cartas de crédito pendientes, no deberá exceder en ningún momento de dos veces del monto del capital y fondos de reserva del Banco".

"Ninguno de estos Bancos podrá aceptar tales giros de una sola persona, compañía o sociedad, por sumas cuyo total exceda en cualquier momento del diez por ciento (10%) del capital y fondos de reserva del Banco".

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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