Ley Nº 15573

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15573

LEY N 15573

Disponiendo la construcción y mejoramiento de las carreteras que

indica.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1Declárase de necesidad y utilidad públicas la construcción y mejoramiento de las siguientes carreteras troncales, previos los estudios técnicos que realice el Ministerio de Fomento y O-bras Públicas, el que señalará las características de las vías y su construcción de acuerdo a las necesidades progresivas de la zona.

a) Mejoramiento y construcción de la carretera de Pisco-Castrovi-rreyna - Repartición - Ayacucho y Río Apurímac, prolongándose a Quillabamba. La de Pisco - Castro-virrevna - Huancavelica - Huanca-yo y su prolongación como ramal hasta el Satipo.

b) Carretera de Chincha - Palca-San Juan de Castrovirreyna - Chu-pamarca - San Pedro de Huacarpa-na y las lagunas de Chuncho y Huarmicocha - Centro Minero de Cercapuquio - Huancayo; la de Ica-Córdova - Quimsacruz - Huancapi -Cangallo - Ayacucho; y la de Nazca - Pampa Galera - Putaccasa -Hualla - Huancapi - Cangallo - Aya-cucho.

c) Las carreteras vecinales de Pisco - Pámpano - Huaitará - Apacheta - Ayacucho; la de lea - Hua-maní - Tambillo - Ayaví - Apacheta - Ayacucho; la de Río Grande -Palmar - Huachuas - Quirahuará -Huancasancos - Cangallo - Ayacucho; y la de Palpa - Llauta - Lara-mate - Huancasancos - Huancapi -Cangallo - Ayacucho.

ARTICULO 2Para la construcción y mejoramiento de las carreteras, que los estudios califiquen de segunda y tercera clase deben aplicarse los fondos necesarios que disponen las Leyes Números 13505 y 13890 y Decreto-Ley Número 14567; así como, en caso que fuera necesario, autorízase al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos en el país o en el extranjero, en las condiciones fijadas por la ley de la materia hasta por las sumas que sean necesarias para la terminación

de las obras.

ARTICULO 3-Las carreteras vecinales, o de cuarta clase, y las oue se designen como de tercera,

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así como para el mejoramiento de las de segunda clase, podrán ser ejecutadas por el Estado mediante los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, Dirección de Caminos, Corporaciones, Juntas de Obras Públicas y Organismos de Cooperación Popular, los que consignarán las partidas necesarias en sus respectivos presupuestos con tal fin.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos sesenti-cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Enrique Tola Mendoza.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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