Tipo de Norma: Ley
Número: 15564
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15564LEY N- 15564
Modificando el artículo 23“ de la Ley N 15270, en el sentido que se
indica.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 — Modifícase el artículo 23° de la Ley N° 15270, en
la siguiente forma:
Artículo 23° — Los egresos del Sub-Sector Público Independiente por remuneraciones personales no excederán a los del año 1964.
Se exceptúa de esta limitación a las Universidades, Escuela Nacional de Bellas Artes y otros centros superiores de enseñanza, a los Bancos Estatales, a los Seguros Sociales, Fondo Nacional de Desarrollo Económico y a las entidades creadas o establecidas en el curso del
año 1964, cuyo incremento presupuestario, debidamente justificado, podrá ser proporcional al mayor tiempo de actividades en 1965.
En las demás entidades del Sub-Sector Público Independiente se exceptúa de dicha limitación el exceso para 1965 que, en los egresos por remuneraciones personales, pudiera resultar con relación al año anterior a causa de los aumentos percibidos por los servidores del Sub-Sector Público Independiente en 1964, en los casos en que dichos aumentos se hubieren percibido con anterioridad al 1° de Octubre del referido año.
Igualmente se exceptúa de la limitación a los mayores gastos de personal originados por la aplicación de contratos de trabajo individuales o colectivos para los servidores no sujetos al Estatuto y Escalafón del Servicio Civil; y a los ocasionados por ampliaciones indispensables de servicios y programas, previa aprobación por los Ministerios con los que tienen relación las respectivas entidades del Sub-Sector Público Independiente. En este último caso se aplicará, en lo posible, el Decreto Supremo N9
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17-H de 29 de enero de 1965, expedido por el Ministerio de Hacienda y Comercio, para los casos de aumento de personal.
Los haberes básicos no podrán ser aumentados por integración de las asignaciones complementarias.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación de las entidades del Sub-Sector Público Independiente de contribuir con el ocho por ciento (8°/o) de sus ingresos por leyes especiales al Fondo General del Tesoro Público del Presupuesto del Gobierno Central para 1965, establecido por las leyes números 15239 y 15241".
ARTICULO 2—Modifícase la norma segunda del artículo 54 de la Ley N 15270, la que quedará como sigue:
“Segunda.— Los servidores cuya categoría sea de Oficial podrán acumular hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto de su haber básico, salvo derechos adquiridos, y dentro de los límites establecidos en la norma tercera".
ARTICULO 3—En aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto, increméntase el Subtítulo I del Título I del Volumen I del Presupuesto Funcional de la República para 1965, en la cantidad de cincuenta millones de soles oro (Sj. 50'000, 000.00) con cargo a los recursos de los artículos 4 v 5.
ARTICULO 4—Modifícase el artículo 3 de la Ley N 14729 el que quedará en la siguiente forma:
“Se sujetarán a la misma tasa general de cinco por ciento (5%) los recibos y liquidaciones por pagos de seguros de cualquier naturaleza que se efectúen en el país o en el extranjero, con excepción de los que se otorguen por premios de seguros de vida, que estarán afectos a la tasa de uno por ciento (1%).
Los recibos por las cantidades que paguen los aseguradores por concepto de siniestro y liquidaciones están sujetos a la tasa del tres por ciento (3%). Quedan excluidos los que se refieren a seguros de vida, que continuarán pagando la tasa del uno por ciento (1%).
Los timbres correspondientes se aplicarán en el Registro a que se refiere la Resolución Suprema de 16 de Noviembre de 1965.
Tratándose de coaseguros, las compañías coaseguradoras aplicarán los timbres sobre la parte de premios que a cada una corresponda.
En los reaseguros, el impuesto gravará los saldos que los contratantes cancelen, con la tasa del tres por ciento (3%), aplicándose los timbres en el citado Registro.
ARTICULO 5—Constituye renta
del Tesoro el gravamen a que se
refiere el artículo 4 de la Ley N 15049.
ARTICULO 6—El mayor ingreso que resulte de las modificaciones a que se refiere el artículo 4 así como el rendimiento total que se obtenga de la Ley N 7750 y los recursos a que se refiere el artículo de esta ley, se destinarán para financiar las asignaciones siguientes:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.