Ley Nº 15548

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 15548

LEY N 15548

Modificando los Artículos 2, 4° y 5

de la Ley N 15499

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Modifícase el artículo 2 de la Ley N 15499, en la siguiente forma:

" Autorízase al Poder Ejecutivo para abrir un Crédito Extraordinario hasta por la suma de S/. 90'000,000.00, de los cuales se destina para ayudar a los agricultores que resultaron con sus sembríos destruidos en las Provincias de Paita y Sullana S/. 40'000,000.00; en la Provincia de Piura, S/. 30'000,000.00; en la Provincia de Morropón S/. 5'000,000.00; en las Provincias de Ayabaca y Huancabamba S/. 5'000,000.00; y S/. lO'OOO,000.0 a los agricultores de Tumbes que estuvieran en iguales condiciones, el mismo que se financiará con los menores gastos que se realicen en el Presupuesto Funcional de la República para 1965. El Banco de Fomento Agropecuario recibirá la citada suma y la proporcionará en calidad de Crédito de Recuperación, a los agricultores damnificados para continuar en sus labores agrícolas productivas, reconstruir las obras de regadío destruidas, y cumplir las obligaciones contraídas con motivo de la campaña agrícola de 1965. El 30% del monto de este Crédito Extraordinario, será dedicado a la atención de los pequeños agricultores y comuneros, y el saldo a los

demás”.

ARTICULO 2—Modifícase el artículo 4 de la Ley N 15499, en la siguiente forma:

"Prorrógase por 3 años la duración de los contratos de arriendo de tierras dañadas por la inundación en los Departamentos de Piura y Tumbes y córtense todos los juicios de aviso de despedida y de desahucio que se tramitan en los citados departamentos, no debiendo admitirse demandas de esta especie por el término de 3 años".

ARTICULO 3—Modifícase el artículo 5 de la Ley N 15499, en la siguiente forma:

"Condónanse los pagos que por derechos de riego, mejoramiento de riego, drenaje y gastos en el sostenimiento de la administración de aguas deberán efectuar los regantes de los ríos Piura, Chira y Tumbes durante la campaña agrícola de 1965".

ARTICULO 4—El Banco de Fomento Agropecuario del Perú otorgará los créditos a los agricultores damnificados de Piura y Tumbes, a mérito del informe de la Liga Departamental Agrícola de Piura, Asociación de Agricultores del Chira, de las Asociaciones de Pequeños A-gricultores de Piura y Tumbes, y un Delegado de las Comunidades de indígenas de dichos departamentos, y el referido Banco hará efectivo los avíos agrícolas concedidos, en tres partes, a partir de 1968, lo mismo que los otorgados para la campaña de 1964-1965.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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