Ley Nº 15547

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 15547

LEY N 15547

Disponiendo se obtengan economías en el Presupuesto de 1965, para atender a los gastos a que se refiere el Art. 2 de la presente ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

o

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar las medidas convenientes, a fin de obtener las economías que sean necesarias, en la ejecución del Presupuesto Funcional del Gobierno Central, y del Sub-Sector Público Independiente del año de 1965, para atender a los gastos a que se refiere el artículo 2° de esta lev.

Mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, expedido a más tardar, 45 días después de la promulgación de la presente ley, que será sometido a la consideración del Congreso; se especificarán economías correspondientes, así como la ampliación de los programas que se atenderán con cargo a ellas.

ARTICULO 2o—La economía que se obtenga por la autorización contenida en el Artículo Primero de esta Ley, se destinará a financiar, aplicándose las disposiciones del Artículo 131, al nuevo Estatuto y Escalafón del Magisterio Peruano, aprobado por la Ley N 15215, y a partir de la iniciación del año escolar de 1965; a atender a la Universidad Agraria, con S/. 6’000,000.00 para que cubra sus necesidades económicas durante 1965; a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con S/. 6'000,000.00 para cubrir el costo de nuevos alumnos aprobados en el examen de ingreso de 1965, y sin cabida en la cuota fijada, y para ampliar el Presupuesto del Poder Judicial de este año en S/. 8'800,000.00 a fin de dar cumplimiento, exclusivamente, a lo establecido por la Ley 15117.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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