Ley Nº 15507

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Número: 15507


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 15507

LEY N 15507

Disponiendo que los arrendatarios de fundos ubicados en el Medio y Bajo Piura y en Sechura, abonen durante el presente año, el 50°/o de la obligación anual, por mejoramiento de riego.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Los propietarios o arrendatarios de fundos ubicados en el Medio y Bajo Piura y en Sechura, comprendidos en las trein-tiún mil hectáreas beneficiadas con la derivación de las aguas del río Quiroz, abonarán durante el presente año, el cincuenta por ciento de la obligación anual correspondiente, por concepto de obras de mejoramiento de riego.

ARTICULO 2 — Los propietarios

o arrendatarios de tierras, de superficies inferiores a veinte hectáreas, quedan exoneradas del pago del impuesto de obras de mejoramiento de riego por el año 1964.

ARTICULO 3 — El Ministerio de Fomento y Obras Públicas procederá a efectuar la rebaja en los recibos correspondientes a los beneficiarios, que señala el artículo primero, y a la anulación de los recibos en el caso del artículo segundo a que se contrae la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a primero de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU,, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para su cumplimiento .

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario del Con-greso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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