Tipo de Norma: Ley
Número: 15497
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15497LEY N 15497
Adjudicando a los comuneros de Tate, Pueblo Nuevo, Santiago y Los
Aquijes, las tierras de propiedad del Estado, de la Pampa de Los Castillos. Provincia de lea.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1° — Adjudícase en propiedad a los comuneros de Tate, Pueblo Nuevo, Santiago y Los Aquijes, las tierras de la Pampa de Los Castillos, ubicadas en la Provincia de lea, de propiedad del Estado que se encuentren de libre disposición.
ARTICULO 2 — Decláranse válidas las adjudicaciones de lotes no mayores de diez hectáreas de extensión, hechas antes de la promulgación de la presente ley, a los comuneros campesinos de Tate, Santiago, Pueblo Nuevo y Los Aquijes. Las adjudicaciones de lotes no mayores de diez hectáreas que hubiesen sido hechas a campesinos que no sean los comuneros de los distritos mencionados, deberán cancelarse tan pronto como el Instituto de Reforma y Promoción Agraria pueda sustituirlas por adjudicaciones de tierras de la misma o mayor extensión en otras zonas y, de preferencia, en el valle de lea.
Si las adjudicaciones en uno u otro caso hubieran sido de lotes con una superficie mayor de diez hectáreas, el exceso sobre esta extensión será expropiado, de conformidad con lo expresado en el artículo 3- de la presente ley, para su posterior adjudicación a otros comuneros de Tate, Santiago, Pueblo Nuevo y Los Aquijes.
ARTICULO 3—Decláranse de utilidad pública y de interés social la expropiación de las tierras de la Pampa de los Castillos que hayan pasado, por transferencia del Estado o de particulares a poder de personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, con el fin de que sean adjudicadas por el Estado en propiedad a los comuneros de Tate, Pueblo Nuevo, Santiago y Los Aquijes.
ARTICULO 4 — Autorízase a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, y al Ministerio de Aeronáutica, a realizar la rectificación del área y medidas perimétricas de las tierras de la Pampa de Los Castillos, de acuerdo con los antiguos títulos de dominio de esas tierras, y a levantar el plano integral de las mismas, sin gravamen alguno para la Comunidad.
Estas tareas deberán cumplirse
en un plazo no mayor de 6 meses computados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo iniciará, una vez que el área real y los linderos definitivos havan sido establecidos, la acción judicial de rectificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de lea, de modo que dicha inscripción corresponda a la de los antiguos títulos de dominio.
ARTICULO 5 — Créase la Comisión Calificadora de los Comuneros de Tate, Pueblo Nuevo, Santiago y Los Aquijes, que estará presidida por el Presidente de la Corte Superior de lea, e integrada por 4 delegados de los Comités de Comuneros con personería jurídica, reconocida oficialmente al 31 de diciembre de 1963, los cuales serán elegidos por mayoría en sus respectivas organizaciones.
La Comisión calificará el derecho de cada comunero, en un plazo no mayor de 4 meses, computados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTICULO 6 — Para dar cumplimiento a los fines de esta ley, el Instituto de Reforma y Promoción Agraria, procederá, inmediatamente después de que se haya concluido la etapa de la calificación de los derechos de los comuneros, a la parcelación de las tierras que integran la Pampa de Los Castillos, comprendidas dentro de los linderos que se inscriban conforme al artículo 4 de esta ley, adjudicándose a cada comunero de Tate, Pueblo Nuevo, Santiago y Los Aquijes, una parcela no mayor de 10 hectáreas, con su dotación de agua, utilizándose las provenientes de las lagunas de la cuenca de Choclococha, y de su ampliación, las de las avenidas y las de los pozos de la mencionada Pampa.
Las resoluciones del Instituto de Reforma y Promoción Agraria adjudicando las parcelas, se expedirán en un plazo no mayor de cinco meses, computados a partir del vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 5 de la presente ley.
ARTICULO 7 — Para la adjudicación de que trata el artículo anterior, es requisito indispensable que el comunero beneficiario sea padre de familia, o madre de familia viuda con hijos menores de edad. Los comuneros solteros, mayores de edad, con capacidad de trabajo ocuparán el lugar inmediato posterior al de aquellos, para gozar del beneficio de adjudicación en el caso de que existan lotes sobrantes.
ARTICULO 8 — Las tierras que se adjudiquen de acuerdo con la presente ley, no podrán ser enajenadas a título gratuito ni oneroso. Tampoco podrán ser embargadas por terceros y sólo podrán transmitirse a título hereditario.
ARTICULO 9 — El Poder Ejecutivo dispondrá se inicien, dentro de un plazo no mayor de dos meses computados a partir de la promulgación de la presente ley, las acciones legales correspondientes para reivindicar a favor del Estado, las tierras de la Pampa de Los Castillos que se hallen indebidamente detentadas por terceros, a quienes se cobrará en su caso, si procediere, los frutos correspondientes conforme a las disposiciones del Código
Civil.
ARTICULO 10 — Las acciones legales referidas en el artículo anterior, conjuntamente con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de esta ley, tendrán como finalidad recuperar el área original de la Pampa de Los Castillos, de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.