Ley Nº 15488

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 15488

LEY N 15488

Disponiendo se rija por la presente ley, la profesión de Economista.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — La profesión de Economista se rige por las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio con efecto público y privado, queda reservado a las personas que tengan título profesional o credencial de registro según lo establecido en el artículo siguiente:

ARTICULO 2°—Sólo podrán ejercer la profesión de Economista:

a) Los que hayan adquirido el correspondiente título profesional otorgado por las Universidades Peruanas regidas por la Ley 13417;

b) Los graduados de Doctor en Ciencias Económicas, Ciencias Políticas y Administrativas, en Ciencias Políticas y Económicas, y en Ciencias Políticas y Comerciales de las Universidades Peruanas regidas por la Ley 13417;

c) Los titulados o graduados en Universidades y Escuelas de cultura superior del extranjero, previa revalidación de sus estudios en alguna de las Facultades de Ciencias Económicas y Comerciales de las Universidades Peruanas regidas por la Ley 13417;

d) Las personas no tituladas que hayan venido ejerciendo labores propias de la profesión de economistas, siempre que cumplan lo dispuesto en la presente ley; y,

e) Los expertos contratados por el Estado e instituciones paraestatales, directa y exclusivamente, en los asuntos relativos a sus respectivos contratos.

ARTICULO 3° — Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economista:

a) Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación

económica y financiera de las empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y, en general de aquellas que se desenvuelven en la esfera económica privada;

b) Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en las organizaciones públicas, a requerimiento de la respectiva autoridad;

c) Asesorar y dictaminar en el campo técnico-económico y financiero, en todas aquellas cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas que los particulares planteen ante las autoridades públicas;

d) Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos;

e) Realizar análisis e investigaciones de mercados; y,

f) Desempeñar cargos docentes en las materias propias de la profesión.

ARTICULO 4 — Para desempeñar cargos relativos a la profesión de economista al servicio del Estado, incluso en el servicio exterior, y de Instituciones Paraestatales, se requiere estar comprendido en los incisos del artículo 2 de esta ley, y estar colegiado.

El Poder Ejecutivo al confeccionar el Presupuesto Funcional de la República, señalará específicamente los cargos que deberán ser senados por economistas. Igual obligación tendrán las Instituciones Paraestatales que requieran de estos servicios.

ARTICULO 5 — En los estudios preparatorios de los contratos que celebre el Estado y las Institucio-nes Paraestatales con personas jurídicas nacionales o extranjeras, sobre asuntos de orden económico, financiero o estadístico, se dará intervención, en lo posible, a uno o más economistas nacionales.

ARTICULO 6 — Las sociedades mercantiles, civiles y cooperativas

que cuenten con un capital mayor de S¡. 20'000,000.00 deberán contratar los servicios de un economista por lo menos, para asesorarlas en las labores propias de su profesión.

ARTICULO 7 — El que sin tener título o credencial conforme al artículo 2 de esta ley, ejerciera la profesión de Economista o se anunciara públicamente como tal, así como el Economista que amparase con su nombre o encubriera el ejercicio de actividades propias del Economista a persona que carezca de título o credencial, será penado con multa de la renta de 15 a 60 días.

ARTICULO 89 — Los Economistas en actual ejercicio deberán inscribirse en el respectivo Colegio dentro del plazo de ciento veinte días de promulgada esta ley. En lo sucesivo los Economistas cumplirán dicho requisito dentro de los treinta días de recibido el título Universitario o de la respectiva revalidación.

ARTICULO 9 — Es obligatoria

la colegiación de los Economistas a que se refiere esta ley, en las regiones en donde ejerzan actividades profesionales diez o más personas inscritas en el Registro correspondiente.

ARTICULO 10 — Son atribuciones del Colegio:

a) Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión;

b) Propender al mejoramiento de la profesión y la ayuda mutua entre sus asociados;

c) Representar a la profesión ante los organismos públicos y privados;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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