Tipo de Norma: Ley
Número: 15436
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15436LEY N- 1543Ó
Autorizando al Poder Ejecutivo construya una auto-pista de doble vía del Km. 14.5, hasta Santa Rosa
de Quives.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1—Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a la construcción de una auto-pista de doble vía que partiendo del kilómetro catorce y medio de la Carretera Panamericana Norte pase por el puente de Trapiche y llegue hasta Santa Rosa de Quives. De este punto, continuará la auto-pista, en una sola vía, con características de primera clase, hasta la ciudad de Canta.
ARTICULO 2—El Poder Ejecutivo queda autorizado, igualmente,
para establecer una tasa de peaje, de acuerdo con la escala que fije para dicho efecto la reglamentación correspondiente y para financiar la construcción de las vías de comunicación mencionadas, su conservación y mejoramiento, mediante la contratación de préstamos en el país o en el extranjero, hasta por la cantidad de cien millones de soles oro (S/o. ÍOO’OOO,000.00), o su e-quivalente en moneda extranjera, y
a un plazo no menor de cinco años.
La tasa de interés, en cada caso, no excederá del siete por ciento anual, al rebatir, como máximo.
ARTICULO 3-—El Ministerio de Fomento y Obras Públicas procederá al empadronamiento de los propietarios de los inmuebles que se beneficien con la construcción de las nuevas vías de comunicación, hasta quinientos metros a ambos lados del eje de las mismas y les acotará el monto correspondiente por concepto de plus-valía, pudien-do pagarse este impuesto con tierras a justa tasación.
La Caja de Depósitos y Consignaciones se encargará de la cobranza correspondiente.
ARTICULO 4—El Poder Ejecutivo en garantía del préstamo o de los préstamos que se contraten de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, podrá afectar el producto que obtenga por concepto de la tasa de peaje y del impuesto de plus-valía a que se refieren los artículos precedentes.
ARTICULO 5—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días,
a partir de su promulgación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos sesenticinco.
RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.
VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.