Tipo de Norma: Ley
Número: 15428
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15428LEY N 15428
Facultando a los Concejos Provinciales de la República, administrar directamente el producto del impuesto a los predios rústicos y urbanos de sus circunscripciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1—Facúltase a los Concejos Provinciales de la República para acotar, recaudar y administrar directamente, conforme a las disposiciones vigentes, el producto del impuesto a los predios rústicos y urbanos que se originen en sus respectivas circunscripciones, de conformidad con lo establecido por el Decreto-Ley N- 10951 y la Ley N 13689.
La acotación se hará de conformidad con las tasas que gravan los bienes rústicos y urbanos, según las disposiciones contenidas en el Capítulo III, de la Ley N 7904.
ARTICULO 2—Para obtener los beneficios que otorga la presente ley, los Concejos Distritales comprendidos en el Decreto Supremo de 9 de Febrero de 1940, que forman parte de la Gran Lima Metropolitana, serán considerados como Concejos Provinciales, con las mismas facultades que las leyes conceden a los Provinciales.
Asimismo, quedan comprendidos
dentro de los beneficios de la presente ley, los Distritos de Breña, Surquillo, Jesús María, San Martín de Porres, Comas e Independencia.
ARTICULO 3—Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos sesenticinco.
RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.
VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.
LEONIDAS CRUZADO QUIROZ, Senador Secretario.
RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRYCarlos Morales Machiavello.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.