Tipo de Norma: Ley
Número: 15391
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15391LEY N 15391
Modificando el Art. 139° de la Ley N° 15215. (Estatuto y Escalafón del
Magisterio Peruano).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
*
ARTICULO 1 — Modifícase el artículo 139 de la Ley N 15215, del Estatuto y Escalafón del Magisterio Peruano, en los términos siguientes:
“Constitúyase una Comisión que se encargará de elaborar, en el plazo de treinta días, el proyecto de Reglamento de la presente ley, el que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo. La referida Comisión estará integrada por el Ministro de Educación Pública, un delegado de la Asesoría Jurídica, un delegado de la Dirección General y un delegado de la Dirección de Administración del Ministerio de Educación Pública; por un delegado de cada uno de los Sindicatos Magisteriales de nivel nacional, por un delegado de la Asociación Nacional de Jubilados y Cesantes y por un delegado de cada una de las Facultades de Educación de las Universidades siguientes: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional “Federico Villa-rreal".
Presidirá la Comisión el Ministro de Educación Pública y en su ausencia, el delegado de la Universidad Nacional Mayor de San Mar-}}
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Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.
RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.
VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.
TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.
RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Ernesto Montagne Sánchez.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.