Ley Nº 15390

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 15390

LEY N 15390

Autorizando a los Concejos Provinciales del Departamento de Ayacucho, concierten créditos hasta por S¡. ÍO'OOO,000.00, para obras de pavimentación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Autorízase al Concejo Provincial de Huamanga y a los demás Concejos Provinciales del Departamento de Ayacucho, para concertar operaciones de crédito, hasta por la cantidad de diez millones de soles oro (S|. IO'OOO, 000.00), a fin de que procedan a la ejecución de las obras de pavimentación de la ciudad de Ayacucho y en otras capitales provinciales.

ARTICULO 2° — El tipo máximo de interés anual al rebatir de los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no excederá de tres por ciento (3%), al tipo de redescuento que señala el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTICULO 3 — El plazo no podrá ser mayor de veinte años y las formas de amortización y demás condiciones de los préstamos, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las limitaciones de esta ley.

ARTICULO 4 — El Concejo Provincial de Huamanga queda facultado para afectar en garantía de los préstamos:

a) Las rentas provenientes del subsidio que le corresponde por Ley N 14846 y el producto que recibe por Ley N 13689 (Impuesto a los Predios Rústicos y Urbanos), así como otras que, a juicio de la Corporación Municipal, pueda destinar;

b) El veinticinco por ciento (25°/o) que abonarán los propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad de Ayacucho; y,

c) La partida de un millón de

soles oro (S|. 1'000,000.00) que

anualmente asignará la Junta de Obras Públicas del Departamento de Ayacucho.

El Concejo Municipal consignará cada año en su Presupuesto las partidas. señaladas anteriormente.

ARTICULO 5 — La suma obtenida como préstamo será depositada en un Banco Estatal o Comercial de la ciudad de Ayacucho, en cuenta bancada especial para su manejo por el Concejo, debiendo éste rendir cuenta detallada a la Contraloría General de la República, al 31 de Diciembre de cada año, de la aplicación que haya dado a esos fondos.

ARTICULO 6 — Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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