Tipo de Norma: Ley
Número: 15387
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15387LEY N 15387
Creando el Timbre de la Bebida
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1°— Los impuestos que gravan a los productos de las industrias vitivinícola, alcoholera, licorista, derivadas y anexas: champagne, espumantes, vinos generosos v corrientes, vermouth, licores, ro-
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nes potables, alcoholes rectificados
de uso en la Farmacología, aguas gaseosas, minerales y los importados como los vinos, licores, cervezas, serán cobrados mediante el “Timbre de la Bebida" que se crea por esta ley.
ARTICULO 2—El "Timbre de la
Bebida" establecido por el artículo
anterior, será emitido por el Ministerio de Hacienda y Comercio con
todas las seguridades que el caso exige y será vendido por intermedio de la entidad Recaudadora, la que queda autorizada para fijar los distintos tipos y valores del mismo, así como los controles requeridos, dentro del sistema existente de fiscalización y pago de impuestos, y los que en el futuro puedan dictarse.
ARTICULO 3—Todos los envases en los que se haga el expendio y la circulación de los alcoholes de jugo directo, melaza, de uva, de cerveza, de aguas gaseosas, jarabeadas o no y minerales, de producción
nacional, cuya producción impide la colocación del "Timbre de la Bebida", llevarán una marca o signo adecuado de control y absolutamente visibles del pago de impuesto que el Ministerio de Hacienda y Comercio hubiera fijado por el artículo 2° de esta ley.
ARTICULO 4°—La Entidad Recaudadora, para controlar el pago de impuestos de las fábricas de cerveza, aguas gaseosas, jarabeadas o no, y minerales teniendo en cuenta la cantidad de tapas "Corona" y el volumen de la materia prima que utilizan, ya sea importada o de producción nacional, deberá contar con el asesoramiento previo y técnico del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 5-—Los industriales y
comerciantes dedicados a las industrias vitivinícola, licorista, cervecera, de aguas gaseosas, jarabeadas o no, y minerales, derivadas y conexas y los fabricantes e importadores de tapas "Corona", están obligados a inscribirse en un Registro especial que abrirá el Ministerio de Agricultura, sin cuyo requisito no podrán ejercer sus actividades.
ARTICULO 6—Los productos de la industria vitivinícola señalados en esta ley en sus artículos 1- y 2°, que se encuentren en circulación, por expendio, sin los requisitos que se dejan señalados por esta misma ley, caerán en comiso y los infractores sufrirán una multa equivalente a diez veces el valor del producto. En caso de reincidencia será duplicada a veinte veces, y si lo hicieran por tercera vez se cancelará la licencia.
ARTICULO 7°—De acuerdo con el artículo anterior los fabricantes
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.