Ley Nº 15386

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 15386

LEY N9 15386

Declarando de necesidad y utilidad públicas y de interés nacional la ejecución de las obras que se indica, en el Departamento de lea.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso .ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO V — Declárase de necesidad y utilidad públicas y de

interés nacional la ejecución de los siguientes programas de obras pú

blicas y de promoción industrial en el Departamento de lea, con participación de la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo de lea, mediante las respectivas licitaciones públicas:

a).—Construcción de un puerto en “Punta Pejerrey", península de Paracas, provincia de Pisco, que se denominará “Nuevo Puerto de Pisco" e instalación de los servicios necesarios para el funcionamiento administrativo y operaciones de dicho puerto, de acuerdo con el proyecto mandado practicar por el Ministerio de Hacienda y Comercio;

b).—Construcción de una carretera asfaltada entre el mencionado puerto y el de Tambo de Mora, Provincia de Chincha;

r\

cj.—Formación de la Zona Industrial de Pisco; y,

d).—Formación de la Zona Pesquera “Pisco-Chincha".

ARTICULO 2—Las minas, tierras, bosques, aguas y en general todas las fuentes naturales de riqueza pertenecientes al Estado conforme al artículo 37 de la Constitución, que se encuentran en el territorio y aguas jurisdiccionales de las Provincias de Pisco y Chincha y que resulten comprendidas dentro de las áreas necesarias para la ejecución de los programas de obras públicas y de promoción industrial a que se refiere el artículo 1, quedan reservadas para su utilización por el Sector Público Nacional, con sujeción a las disposiciones de esta ley. Las reservas serán a término variable, según la naturaleza y fines de dichos programas.

Las concesiones otorgadas con anterioridad a esta ley, se regirán por las leyes conforme a las cuales fueron concedidas.

ARTICULO 39—La propiedad de

dominio privado que se encuentre

en áreas correspondientes a las reservas a que se refiere el artículo

29, queda sujeta a las restricciones y prohibiciones que reconoce el artículo 35 de la Constitución. Asimismo, las empresas o establecimientos comerciales e industriales que se encuentren dentro de las mencionadas áreas, quedan sujetas a las limitaciones que reconoce el artículo 40 de la Constitución.

El Poder Ejecutivo, establecerá por Resolución Suprema, las restricciones, prohibiciones y limitaciones que fueren necesarias para la elaboración y ejecución de los programas a que se contrae el artículo 19, dando cuenta al Congreso.

ARTICULO 49—En conformidad con el artículo 29 y para . los fines que en cada caso se indica, resér-vanse las siguientes áreas:

a) La Península de Paracas en toda su extensión y alrededores del Norte, Sur y Este, para los fines señalados en el inciso a) del articulo 1

Dicha área queda bajo el control de la Dirección de Administración Portuaria del Ministerio de Hacienda y Comercio, con excepción de la

Zona Arqueológica de Paracas y de

la Caleta "Lagunillas".

b) La superficie aproximada de 700 hectáreas, comprendida de Norte a Sur, entre la Fábrica del Consorcio Ballenero y la propiedad de la Corporación Nacional de Fertilizantes denominada “La Puntilla": y

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de Este a Oeste, dos kilómetros en profundidad hacia la Pampa de Pisco, siguiendo la recta de los edificios mencionados a partir de la Carretera San Andrés-Paracas, para el fin que señala el inciso a) del artículo 1

Dicha área queda sometida al control del Ministerio de Fomento y Obras Públicas; y,

c) El litoral comprendido entre la desembocadura del Río Pisco v el límite Sur del Puerto de Tambo de Mora, para el fin indicado en el inciso d) del artículo 1°

ARTICULO 59—El Poder Ejecuti-

J

vo, de acuerdo con los estudios téc-nicos pertinentes, puede, según el caso, modificar, rectificar o precisar, por acto administrativo, los límites y otras características de las áreas reservadas a que se refiere el artículo 4°, además, señalará oportunamente los términos o plazos correspondientes.

ARTICULO 6—Autorízase al Poder Ejecutivo para sacar a licitación internacional con financiación,

4 ♦ • •

por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio y con el aval del Estado, la ejecución del programa especificado en el inciso a) del artículo 1° de esta ley. La restitución del capital mutuado en plazos no menores de siete años, servicio y tipo de intereses no mayor del 8% al rebatir, deberán figurar expresamente entre las bases de la licitación que se convoque públicamente.

ARTICULO T-— Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 6, así como las obras públicas que se ejecuten con los recursos provenientes de ellas, quedan exoneradas de todo impuesto; de la misma manera, se despacharán libres de derechos' aduaneros y adicionales los equipos, máquinas e implementos que con tal objeto se

importen.

ARTICULO 8-—El pago del capital y servicio de intereses de las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 6, hasta 250 millones de soles oro, se atenderá con los saldos disponibles de las rentas que integran la "Cuenta Especial", cobras Portuarias en Salaverry y otros puertos", Leyes Nos. 9777, 10811, 11424, 12533, Resolución Suprema de 29 de Noviembre de 1955 y Decreto Supremo No. 12-DAP de 30 de Diciembre de 1963.

ARTICULO 9°—Facúltase a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo de lea para cooperar con sus rentas a financiar la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 1°, incisos b) y d). El monto de esta aportación será acordada con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de.Hacienda y Comercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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