Tipo de Norma: Ley
Número: 15369
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15369LEY N 15369
Creando el Distrito de Santa Ana, en la Provincia de Castrovirreyna.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 — Créase el Distrito de Santa Ana, en la Provincia de Castrovirreyna, del Departamento de Huancavelica.
ARTICULO 2 — El Distrito que se crea tendrá por capital el pueblo de su mismo nombre y estará integrado por los centros poblados de Choclococha, Astobamba, Puca-pampa, San Genaro y Caudalosa.
ARTICULO 3 — Los límites del nuevo distrito serán los mismos que actualmente tienen el pueblo y los centros poblados que lo integran .
ARTICULO 4 — El Distrito de Pilpichaca continuará con su antigua capital del pueblo del mismo nombre, teniendo como sus anexos
los centros poblados de Carhuan-cho, Llilíinta, Ingahuasi, Soccllo-
bamba, Santa Inés y Viscapalca,
comprendiéndose a este último en
su jurisdicción segregándolo del
Distrito de Tambo, por razones de
orden geográfico y de integración
socio-económica.
ARTICULO 5-—Encárgase al Instituto Geográfico Militar el levantamiento de la carta geográfica de los Distritos de Santa Ana y Pilpichaca para la exacta determinación de su área territorial y límites.
ARTICULO 6 — Derógase la ley N 14150, de 22 de Junio de 1962.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.
VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.
TEODORO BALAREZO LIZARZA BURU, Senador Secretario.
RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
Miguel Rotalde de Roina^a*
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.