Tipo de Norma: Ley
Número: 15367
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15367LEY N 15367
Disponiendo constituyan rentas de los Concejos Provinciales de Tacna y Tarata, el monto de las multas a los artículos ingresados de contrabando al Departamento de Tacna
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 — El monto de las multas que se impongan, de conformidad con el artículo 551, del Código de Procedimientos Aduaneros, del Decreto Supremo de 25 de Junio de 1949 y de la Resolución Suprema de 10 de Febrero de 1955, por artículos ingresados de contrabando por el Departamento de Tacna, constituirán rentas de los Concejos Provinciales de Tacna y de Tarata, en un ochenta por ciento
para el primero y veinte por ciento para el segundo.
ARTICULO 2 — Las sumas que se obtengan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo primero de esta ley, se depositarán en cuentas bancarias a la orden de los mencionados Concejos Provinciales, constituyendo ingresos de sus presupuestos respectivos.
Estos depósitos podrán mantenerse en los Bancos Comerciales en tanto no funcionen Agencias de
Bancos Estatales en las respectivas circunscripciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes .
ARTICULO 3 — Los Concejos Provinciales de Tacna y de Tarata invertirán las sumas que reciban por concepto de esta ley, en la ejecución de las obras públicas necesarias de acuerdo al plan de prioridades que se confeccionará anualmente para este efecto.
ARTICULO 4 — Derógase todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y
cuatro.
RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.
VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.
TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.
RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y
cinco.
FERNANDO BELAUNDE TERR*
Carlos Morales Machiavelfoi
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.