Tipo de Norma: Ley
Número: 15270
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15270LEY N 15270
PRESUPUESTO DE LA REPUBLICA
PARA 1965.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
CAPITULO I Disposiciones Generales
ARTICULO 1°—Por la presente ley se establece el régimen a que se ajustará el proceso presupuestario del Sector Público Nacional durante el
ejercicio fiscal de 1965.
ARTICULO 2—Por el ejercicio presupuestario de 1965 quedan en suspenso los efectos de los siguientes preceptos de la Ley N 14816, Orgánica del Presupuesto Funcional de la
República:
1. —La inclusión de los datos programáticos que señalan los parágrafos 2, 6, 7 y 8 del Artículo 14 para todas las Unidades de Asignación;
2. —Lo establecido por el Artículo 23, en cuanto al monto del porcentaje que se consigna; y,
3. —Lo dispuesto en la segunda parte del párrafo segundo del Artículo 39.
ARTICULO 3—Todas las operaciones de crédito que celebre el Estado, sea cual fuere su modalidad, así como sus correspondientes intereses, están exoneradas de todo impuesto, tasa o gravamen.
ARTICULO 4—La apertura de créditos suplementarios, a que se refieren los artículos 53, 54 y 55 de la Ley N 14816, no podrá solicitarse ni expedirse para incrementar la dotación de partidas referentes a remuneraciones de personal en general, sin excepción alguna.
ARTICULO 5—Las partidas destinadas al pago del personal contratado no son susceptibles de ampliación, ni por transferencia ni por crédito suplementario.
ARTICULO 6—Conforme al artículo 2° de la Ley N 14816 y en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Artículo 116 de la misma ley, tendrán fuerza de ley durante el ejercicio fiscal de 1965, las siguientes partes o elementos del Tí-# tulo II del Volumen I del Presupuesto Funcional, que se especifican en el artículo 14 de la citada ley;
1. —La designación de unidades e-jecutoras de cada Unidad de Asignación;
2. —El total de su presupuesto de gastos, y de cada una de las transferencias que en él se incluya tanto en su importe como en su destinatario;
3. —El total de su presupuesto de fuentes de financiamiento y el importe de la recaudación prevista de cada uno de los Capítulos que lo forman según el Artículo 8 de esta ley; y
4. —El número de plazas provistas en su presupuesto de personal y su correspondiente dotación.
ARTICULO 7—En relación con el Artículo 58, primer acápite, el Artículo 93, primer acápite y la Disposición Transitoria Primera del Artículo 116 de la Ley Orgánica N 14816, los fondos de Leyes o cuentas especiales
que integran las fuentes de financia-miento del Presupuesto del Gobierno Central, deberán transferirse, obligatoriamente, al Tesoro Público a medida que se vayan produciendo.
ARTICULO 8—El total consolidado de los ingresos incluidos en el Sub-Título I, del Título I, del Volumen I, del Presupuesto Funcional de la República correspondiente a los ingresos públicos de toda fuente que percibe el Gobierno Central, queda estimado en DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTISEIS MIL CUARENTIDOS SOLES ORO (S/o. 17,313'336,042.00), según el siguiente orden de Capítulos:
S/. 14,782'076,009.00 „ 1,587'376,700.00
244'951,633.00
661'325,000.00
Capítulo I, Fondo General del Tesoro Público . . .
Capítulo II, Leyes Especiales...........
Capítulo III, Recursos Propios.........
Capítulo IV, Empréstitos:
a) Externos......S/. 634'990,000.00
b) Internos...... „ 26'335,000.00
Capítulo V, Transferencias:
a) Aportes del Exterior S/. 17'006,700.00
b) Aportes Internos . . „ 20'600,000.00 „ 37'606,700.00
Total del Sub-Título I del Título Primero -
Ingresos del Gobierno Central........... S/. 17,313'336.042.00
ARTICULO 9—El total de ingresos incluidos en el Sub-Título II del Título I, del Volumen I, correspondiente a los Ingresos que, por concepto de Cuentas Especiales y Recursos Propios, perciben las entidades del Sub-Sector Independiente, queda provisionalmente estimado en DOCE MIL SETENTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTICINCO SOLES ORO (S/. 12,076’231,265.00); y el total consolidado de los Ingresos del Sub-Título III del mismo Título I, correspondiente a los Ingresos de los Gobiernos Locales queda también provisionalmente estimado en CIENTO OCHENTA MILLONES DE SOLES ORO (S/. 180'000,000.00),
procedentes de Cuentas Especiales. A dichos montos se adicionarán en la consolidación de cada uno de ambos Volúmenes las transferencias en su favor consideradas en unidades de asignación del Gobierno Central, las cuales quedan eliminadas como pagos intrasistema al consolidarse las cifras de los tres Volúmenes del Sector Público Nacional.
La consolidación de los Ingresos del conjunto del Sector Público Nacional asciende, después de deducidos del total bruto los pagos intrasis-temas, a la cantidad de Veintinueve mil quinientos sesentinueve millones quinientos sesentisiete mil trescientos siete soles oro (S/. 29,569'567, 307.00).
ARTICULO 10—El total consolidado del Sub-Título II del Título I del Volumen I, correspondiente a los ingresos brutos de toda fuente de cada una de las entidades del Sub-Sector Público Independiente constituirá base para la aprobación de cada uno de los Pliegos integrantes
del Volumen II del Presupuesto del Sector Público Nacional.
El Ministerio de Hacienda y Comercio, dentro de 15 días de aprobado la Ley de Presupuesto comunicará a las entidades el monto bruto de sus ingresos.
Estas entidades no contemplarán entre sus ingresos por concepto de transferencias del Gobierno Central otras cantidades que las presupuestadas como tales en los correspondientes Pliegos del Volumen I.
Teniendo en cuenta estas transferencias y los rendimientos de Leyes especiales y las estimaciones reales de sus recursos propios o de cualesquiera otros ingresos que pudieran contar, las entidades del Sub-Sector Público Independiente reestructurarán sus presupuestos para el año 1965.
Los presupuestos de las entidades del Sub-Sector Público Independiente se reestructurarán dentro del plazo de 30 días de haber recibido la comunicación a que se refiere el párrafo 2° de este Artículo.
Dichos Presupuestos se aprobarán por el Directorio u organismo rector de cada entidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Presupuesto, a esta Ley Anual y a las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 11.—Las entidades que no hayan presentado sus Proyectos de Presupuestos para 1965 y que cuenten con recursos de leyes o de disposiciones especiales considerados en el Sub-Título II del Título I, adicionarán a tal o tales previsiones, los ingresos que por concepto de transferencia del Gobierno Central tengan acordados, así como los que provengan de cualesquiera otras
fuentes.
ARTICULO 12.—Aprobados sus presupuestos, las entidades del Sub-Sector Público Independiente remitirán sendas copias de los mismos, dentro de los 15 días siguientes, a la Comisión Bicameral de Presupuesto del Sub-Sector Público Independiente, a la Contraloría General de la República, a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y al Instituto Nacional de Planificación. Estas tres entidades, a su vez, informarán a dicha Comisión Bicameral, dentro de los 90 días siguientes a la recepción de los referidos presupuestos, sobre las irregularidades que éstos, en su concepto, pudieran adolecer.
ARTICULO 13.—Hasta la publicación y difusión del Presupuesto Funcional del Gobierno Central, las Direcciones u Oficinas encargadas de las funciones de administración ejecutarán el presupuesto respectivo de cada Pliego, valiéndose de una copia del mismo con visación de la Dirección General de Presupuesto en cada página del Presupuesto de Gastos de las Unidades de Asignación que integran el Pliego. A tal efecto, se remitirán al Ministro de Hacienda dos copias de la Ley autógrafa.
ARTICULO 14.—La designación de Unidades Ejecutoras, por retención o delegación expresa de jurisdicción se realiza por el Titular de cada Plie-20.
ARTICULO 15.—El Presupuesto de gastos de cada unidad de asignación se rige por el Clasificador por objeto del gasto contenido en el artículo 16.
El gasto total se divide en partidas genéricas, codificadas por centenas. Cada partida genérica se divide en sub-partidas genéricas, codificadas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.