Ley Nº 15265

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 15265

LEY N 15265

Adicionando disposiciones a la Ley de Elecciones Municipales N 14669.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley si guíente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1.—Si por segunda vez consecutiva las elecciones realizadas en una circunscripción electoral municipal fueren anuladas, o ellas no se hubiesen realizado por no haberse inscrito listas de candidatos, continuarán en sus cargos los miembros de los Concejos en funciones hasta que se realicen las elec-ciones municipales generales.

ARTICULO 2.—Dentro del año en que deban realizarse elecciones municipales generales, no se efectuarán elecciones municipales complementarias o parciales.

ARTICULO 3.—Si después de instalado un Concejo Distrital, la capital del distrito fuese elevada a la categoría de capital de provincia, el Director del Registro Electoral dispondrá la formación del Registro Electoral Provincial correspondiente y el Jurado Nacional de Elecciones convocará a una nueva elección para el Concejo Provincial, actuando mientras tanto el Concejo Distrital elegido anteriormente, con funciones de simple administración hasta la instalación del Concejo Provincial electo. La convocatoria se sujetará a los términos señalados por los artículos 89 y 739 de la Ley N9 14669.

ARTICULO 49.—Si antes de instalarse un Concejo Municipal falleciere el candidato proclamado Alcalde, o quedara legalmente inhabilitado o se ausentare definitivamente de la localidad, el Jurado Nacional de Elecciones, previas las investigaciones que juzgue pertinentes, dispondrá que sea reemplazado por el Concejal que figuró en primer lugar en la lista que obtuvo la mayor votación y quien, a su vez, será reemplazado por otro integrante de la misma lista, que se encuentre expedito, o en su defecto por una persona que figure en la lista que obtuvo el segundo lugar en el número de votos.

ARTICULO 5.—El quorum en los

Concejos Municipales es de la mitad más uno del número legal de sus miembros, incluyendo al Alcalde. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Alcalde doble voto en caso de empate.

ARTICULO 69.—Las vacancias en los cargos municipales sólo se producirán por las siguientes causales: a) Por resultar incurso en alguno de

los casos señalados en el Artículo 269 de la Ley N 14669; b) Por fallecimiento; c) Por inhabilitación judicialmente declarada; d) Por abandono del cargo, considerándose como tal, en los Concejos Provinciales, la inasistencia injustificada a 6 sesiones consecutivas y, en los Concejos Distritales, la inasistencia injustificada a 4 sesiones consecutivas; e) Por enfermedad que imposibilite para el desempeño del cargo, la que será acreditada con certificado médico del Area de Salud; f) Por cambio de domicilio.

ARTICULO 79.—Los casos de vacancia enumerados en el artículo anterior, en cuanto a los Concejos Distritales, serán resueltos por el Concejo Provincial respectivo, pudiendo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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