Ley Nº 15264

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Número: 15264


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 15264

LEY N 15264

Estableciéndose en 390 el número de nianiobristas del área portuaria del

Callao.

el presidente de la república.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1.—Se establece en trescientos noventa el número de maniobristas del área portuaria del Callao, de los cuales ciento noventa son titulares y doscientos tendrán la calidad de postulantes a maniobristas, conformando estos últimos la Asociación Unica Mutual de Postulantes a Maniobristas.

ARTICULO 2*.—Dáse fuerza de ley al artículo cuarto del Reglamento de Trabajo de la Agremiación de Maniobristas.

ARTICULO 3.—Queda prohibido el trabajo de maniobra a las tripulaciones extranjeras, debiendo desempeñarse éste, única y exclusivamente, por los miembros que conforman la Agremiación de Maniobristas del Area Portuaria del Callao.

ARTICULO 4°.—La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo adecuará el desenvolvimiento de las labores de maniobra a veintiséis "nombradas" mensuales. La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo cuidará al aplicar este artículo que,

por ninguna causa o motivo, disminuya el ingreso mensual del trabajador, teniéndose en cuenta para este efecto el promedio vacacional alcanzado en el último año de trabajo.

ARTICULO 5.—Cuando el mayor movimiento portuario lo justifique, la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo dispondrá que las "nombradas" adicionales sean desempeñadas única y exclusivamente por los postulantes a maniobristas.

ARTICULO 6°.—La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo confeccionará el padrón con ciento treinta miembros de la Asociación Mutual de Postulantes a Maniobristas y completará las vacantes con setenta miembros de la Federación de Tripulantes del Perú, previa renuncia de su condición de tales, para poder ser admitidos.

ARTICULO 7.—La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo cumplirá estrictamente lo dispuesto por la Ley de vacaciones, y para cuyo efecto fijará con la debida anticipación, el rol vacacional y los nombres de las personas con derecho a ese goce.

ARTICULO 8.—Queda prohibido que contratistas o intermediarios hagan el nombramiento del personal de maniobras, debiendo ser nombrado este personal, única y exclusivamente por las empresas navieras del Puerto del Callao, o por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo.

ARTICULO 9.—La Dirección de Capitanías del Puerto del Callao y la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, abrirán un Registro Unico de Postulantes a Maniobristas; este Registro será elaborado por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, debiendo dar término a su cometido en un plazo improrrogable de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 10.—La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo no podrá cubrir las vacantes que se produzcan en el Gremio de Maniobristas Titulares, hasta después de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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