Tipo de Norma: Ley
Número: 15256
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15256LEY N 15256
Aplicando disposiciones legales y técnicas al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles comerciales, destinadas al transporte de pasajeros, y en general toda actividad de vuelo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 —- Las disposiciones de esta ley se aplicarán al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles comerciales que ostenten matrícula peruana destinadas al transporte de pasajeros, correo y carga, aerofumigación y, en general, toda actividad de vuelo que se realice por remuneración; y son irrenunciables por empleadores y tripulantes.
ARTICULO 2 — En los términos de esta ley y disposiciones legales y técnicas conducentes, se consideran como tripulantes de una aeronave, a los siguientes dependientes:
Técnicos:
a) Piloto al mando (comandante o capitán);
b) Copiloto;
c) Navegante;
d) Mecánico de a bordo o ingeniero de vuelo; y,
e) Radio operador de a bordo.
Auxiliares o Asistentes:
Sobrecargos y Aeromozas.
ARTICULO 3-— El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante todo el tiempo de vuelo, desde el despegue hasta el aterrizaje, así como la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros y de sus equipajes y de la carga y el correo que aquella transporte.
ARTICULO 4 — Los tripulantes técnicos y auxiliares a que se refiere el artículo segundo, deberán ser de nacionalidad peruana.
En la contratación de pilotos se observarán las siguientes prioridades;
1) De los pilotos peruanos por nacimiento; y,
2) De los pilotos peruanos por nacionalización.
La Dirección General de Aeronáutica Civil sólo podrá autorizar la contratación de personal extranjero por el plazo de un año siempre que acredite de manera fehaciente que no existe piloto peruano habilitado para el tipo de aeronave en el que debe prestarse el servicio, adecuándose en todo caso esta autorización a lo dispuesto por los artículos 69-, 72 y 73 del Reglamento de Aeronáutica Civil del Perú, de 26 de Diciembre de 1963.
ARTICULO 5 — Los convenios colectivos de trabajo de los tripulantes de aeronaves de matrícula peruana, se regirán por las leyes peruanas independientemente del lugar al que vayan a prestar los servicios.
ARTICULO 6 — La jornada de trabajo se limitará por mes calendario y comprende la suma de todos los servicios efectuados por el tripulante durante dicho lapso, hasta un límite de ciento ochenta horas.
ARTICULO 7 — La jornada de
vuelo se limitará por mes calendario y comprende la suma total del
tiempo efectivo de vuelo, o sea, el servicio efectuado por un tripulante en labores de vuelo durante dicho lapso, debiendo fijarse en los convenios de trabajo que se celebren tomando en cuenta para ello las características del equipo que se utilice y con límite de tiempo que no excederá de ochenta horas para aviones sin cabina presuriza-da, de noventa horas para aviones
con cabina presurizada y de ciento diez horas para aviones con tripulación de tres o más pilotos.
Para los efectos de este artículo; "tiempo efectivo de vuelo" es el lapso comprendido desde que uná aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso para tomar posición de despegue, hasta qüe termina el vuelo.
ARTICULO 8 — Las limitaciones del tiempo efectivo de vuelo que en resguardo de la seguridad deberán observar las tripulaciones aéreas, serán las siguientes:
En Aeronaves con Tripulación de
uno o dos Pilotos.
a) Los pilotos no volarán más de ocho horas de tiempo de vuelo continuo o acumulado en cualquier período de veinticuatro horas consecutivas .
En los casos excepcionales en que el piloto haya volado más de ocho Horas durante veinticuatro horas consecutivas, disfrutará de dieciocho horas por lo menos, de descanso antes de ser designado para otro servicio; y,
b) Con sujeción a la limitación de tiempo de vuelo diario antes especificado, los tiempos máximo de tiempo acumulativo, semanal, mensual y anual, serán los siguientes:
Para aviones sin cabina presurizada y en vuelo de Cordillera: en cada seis días consecutivos, trein-ticuatro horas; en cada treinta días consecutivos, noventa horas; y en cada trescientos sesenta y cinco días consecutivos, novecientos cincuenta horas.
Para aviones con cabina presurizada: en cada seis días consecuti-
vos, treinticuatro horas; en cada treinta días consecutivos, cien horas; y en cada trescientos sesenta y cinco días consecutivos, un mil horas.
Período de servicios: no se asignará a los tripulantes más de trece horas de tiempo continuo o acumulado de servicios en cualquier período de veinticuatro horas consecutivas .
En Aeronaves con Tripulación de
tres o más Pilotos.
a) Las tripulaciones compuestas por tres o más pilotos deben necesariamente por lo menos dos de ellos estar habilitados como pilotos para el tipo de aeronave en que han de prestar servicio;
b) Los pilotos no volarán más de doce horas de tiempo de vuelo consecutivo o acumulado en cualquier período de veinticuatro horas consecutivas, de las cuales no deberán exceder de ocho horas en cabina de piloto al mando; en este caso deberán disponer de elementos para poder tomar descanso horizontal; y,
c) Con sujeción a las limitaciones del tiempo de vuelo diario antes especificado, los tiempos máximos de vuelo acumulativo) semanal, mensual y anual, serán los siguientes:
En cada siete días consecutivos, cuarenticinco horas; treinta días consecutivos, ciento veinte horas; y en cada trescientos sesenta y cinco días consecutivos, un mil horas.
Período de servicio: no se asignará a los pilotos mas de dieciocho horas de tiempo continuo acumulado de servicios en cualquier período de veinticuatro horas consecutivas. Se observará la misma regla con los demás miembros de la tripulación de vuelo.
Períodos de descanso: después de ocho horas de tiempo de vuelo, durante las mismas o en todo caso al final del período de servicio máximo, se concederá a los tripulantes un período de descanso consecutivo de duración igual al doble del tiempo de vuelo, el que no podrá ser menor de ocho horas consecutivas .
En todo caso se concederá a los tripulantes un período de descanso continuo de veinticuatro horas en cada período de seis días consecutivos .
Si una gira de trabajo tuviera una duración de seis o más días, el período de descanso libre de todo servicio garantizado al tripulante, debe ser no menor de la mitad de los días de trabajo continuo desde el último día de descanso del tripulante.
Anualmente los tripulantes de vuelo disfrutarán de treinta días de vacaciones, no acumulables, con goce de sueldo íntegro. De este beneficio podrán disfrutar semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año
de servicio prestado en forma consecutiva a un mismo empleador a partir del quinto año, sin que exceda de cuarenticinco días del calendario de un año de servicios.
En los casos de compañías que tengan que prestar servicios desde puntos fuera de su base de origen, estarán autorizados a excederse en el período de tiempo de vuelo consecutivo o acumulado por siete
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.