Tipo de Norma: Ley
Número: 15242
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15242LEY N 15242
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ARTICULO 1
ARTICULO 29
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Modificándose los Artículos 29, 47 y 211 de la Constitución del Estado.
EL. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso lia dado la ley siguiente: 0 DE LA REPU
BLICA PERUANA.
Ka dado la ley siguiente:
Modifícase el
artículo 29- de la Constitución del Estado, en los términos siguientes:
La propiedad
es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud d mandato judicial o por causa de utilidad pública o de interés social, probada legalmente y previa indemnización justipreciada. Cuando se trate de expropiación con fines de Reforma Agraria, irrigación, colonización o ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiación de fuentes de energía o por causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización, se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos Re aceptación obligatoria. La ley señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar; y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha necesariamente en dinero y previamente”
ARTICULO 2 — Modifícase el artículo 47 de la Constitución del Estado, en los términos siguientes:
“ARTICULO 47 — El Estado favorecerá la conservación y difusión de la pequeña y mediana propiedad rural. La ley fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño una sola persona natural o jurídica, según el tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las peculiaridades demográficas, sociales y geográficas de cada zona o región, así como las condiciones naturales y técnicas de producción.
El Estado dará el anovo econó-
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mico y técnico necesario para desarrollar la propiedad rural y los sistemas cooperativo y comunitario de explotación y comercialización”.
ARTICULO 3 — Modifícase el artículo 211 de la Constitución del
Estado, en los términos siguientes:
“ARTICULO 211 — El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de
su población, y podrá expropiar con tal propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 29”.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.