Tipo de Norma: Ley
Número: 15227
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15227LEY N° 15227
Autorizando al Poder Ejecutivo realice operaciones financieras en el país o en el extranjero hasta por la suma de S/. LéOO’OOO,000.00
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1°—Autorízase al Poder Ejecutivo para que, con el aval del Estado, si fuere necesario, pueda realizar, en el país o en el extranjero, conjunta o separadamente y hasta per la suma total de un mil seiscientos millones de soles oro, o su equivalente en moneda extranjera, las siguientes operaciones financieras;
A) Emisión y colocación de Bonos; y,
B) Contratación de préstamos.
ARTICULO 2—Los Bonos a que se refiere el inciso A) del Artículo 1° tendrán las siguientes características:
a) Nominativos o al portador, que podrán ser colocados en el país o en el extranjero;
b) Emisión en moneda nacional o extranjera;
c) Plazo de vigencia no mayor de 25 años; y,
d) Intereses que no excedan del tres por ciento anual sobre el tipo de redescuento fijado por el Banco Central de Reserva del Perú para los documentos comerciales de los Bancos Asociados.
El Poder Ejecutivo para cada emisión señalará la forma, órgano emisor, fecha de pago, convertibilidad y demás condiciones.
ARTICULO 3-—En cuanto.no.esté previsto en la presente ley y sea compatible con la emisión y colocación de dichos Bonos, podrán ser de aplicación las disposiciones de la Ley N 13309.
ARTICULO 4—Los préstamos a que se refiere el inciso B) del Artículo 1 de esta ley se sujetarán a las
sumientes condiciones:
a) Podrán contratarse, en el país o en el extranjero, en moneda nacional o extranjera;
b) Plazo de vigencia no mayor de 25 años;
c) El tipo de interés no podrá exceder de la tasa anual de 10.5% (diez y medio por ciento) al año sobre los saldos deudores de los préstamos contratados en moneda extranjera; y,
d) Para los préstamos en moneda nacional, rige el tipo de interés a
que se refiere el inciso d) del Artículo 2.
ARTICULO 5—El producto de las operaciones financieras a que se refiere la presente ley, se destinará, en concordancia con el Artículo 15 de la Constitución del Estado, a la ejecución de los programas de obras reproductivas, que se consignen en el Título de Egresos del Presupuesto del Gobierno Central para el año 1965.
ARTICULO 6—Los Bonos que se emitan, sus intereses, así como los préstamos a que se refiere la presente ley, están exonerados de todo impuesto o gravamen.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.