Ley Nº 15226

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 15226

LEY N 15226

Suspendiendo durante el año 1965, los servicios de amortización de capital celebrados por el Banco Central de Reserva del Perú, con el Gobierno

Central.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Suspéndase durante el año 1965, los servicios de amortización de capital y el pago de inte reses de las operaciones de crédito celebradas por el Banco Central de Reserva del Perú con el Gobierno Central, de conformidad con los contratos autorizados por la Ley N° 14780 y el Decreto Supremo N 165-H de 14 de agosto de 1964, expedido por el Ramo de Hacienda y Comercio; y prorrógase en un año el plazo de amortización de los referidos créditos.

ARTICULO 2-—Suspéndase, por el año 1964 y de 1965, el pago del saldo pendiente del servicio de amortización e intereses y del servicio de amortización e intereses, respectivamente, de las sumas adeudadas según Decreto-Ley N- 14251 de 7 de diciembre de 1962.

ARTICULO 3°—No generará intereses, la suspensión del servicio de amortización e intereses de que trata la presente ley.

ARTICULO 4“—Las obligaciones del Tesoro descontadas por el Gobierno en el Banco Central de Reserva del Perú conforme a lo dispuesto en el artículo 48- inciso a) de la Ley N 13958 que se encuentren pendientes de pago a la fecha de promulgación de esta ley, así como las sumas adeudadas por concepto de la suspensión establecida en el artículo 2° de. la presente ley, serán canceladas en cinco armadas anuales de igual monto, el 30 de diciembre de cada año y a partir de 1966.

A este efecto se consignarán las partidas presupuéstales correspondientes para atender los respectivos servicios de amortización e intereses.

ARTICULO 5—El saldo a que se refiere el inciso d) del artículo 77 de la Ley N 13958 correspondiente al ejercicio fiscal de 1964 y de 1965 constituye renta general del Tesoro Público, del Título de Ingresos del Presupuesto del Gobierno Central.

ARTICULO 6—Autorízase al Ministerio de Hacienda y Comercio, en representación del Gobierno, y al Banco Central de Reserva del Perú para que, a los efectos de las disposiciones de la presente ley, celebren el convenio pertinente.

ARTICULO 7-^Deróganse todas las' disposiciones legales en cuanto se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenticuatro.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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