Tipo de Norma: Ley
Número: 15228
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LEY N 15228
Disponiendo el abono del impuesto complementario con las tasas proporcionales, a las rentas que se indican
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLI
CA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1—Las rentas que a continuación se indican, abonarán el impuesto complementario con las siguientes tasas proporcionales:
a) Dividendos de acciones
al portador.........35%
• * * « • -
b) Dividendos* de acciones
nominativas de propiedad de personas naturales y jurídicas residentes en el extranjero . . 25%
c) Dividendos de acciones
nominativas de propiedad de sociedades del país...... 25%
d) Utilidades líquidas y
renta proveniente de operaciones de crédito que obtengan en el Perú las personas naturales y jurídicas establecidas en el extranjero........
e) Regalías, royaltíes y re
tribuciones análogas provenientes de la explotación de patentes de invención, de marcas de fábrica u otras similares, que perciban en el Perú las personas naturales y jurídicas establecidas en el extranjero .............
f) Renta de predios rústi
cos y urbanos, de utilidades de profesiones no comerciales y de remuneración de servicios, que obtengan en el Perú las personas naturales y jurídicas residentes en el extranjero . . 25%
g) Intereses abonados por
empresas filiales a sus principales en el extranjero .... 25%
h) Dividendos de acciones nominativas pertenecientes a
personas naturales del país, los mismos que no serán com-putables para la acotación del impuesto complementario de tarifa progresiva....... 20%
ARTICULO 2°—El impuesto de que trata el artículo anterior, será retenido en la fuente e ingresado en la entidad recaudadora en la oportunidad y forma que establecen las disposiciones reglamentarias vigentes o
que se establezcan por esa vía en el futuro.
ARTICULO 3—Quedan exonerados del impuesto sobre la renta del capital movible, del impuesto complementario y de los impuestos de sucesión la renta que produzcan los bonos al portador o nominativos, siempre que dichos documentos de crédito se emitan en moneda nacional, con un plazo de amortización no menor de cinco años y una tasa de interés anual no mayor del 10%. De igual exoneración gozarán, en todos los casos, los intereses de los préstamos que se hagan al Sector Público Nacional.
ARTICULO 4—Las entidades del Sector Privado que emitan dichos documentos para, acogerse a los beneficios que el artículo 3 establece, recabarán la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos, ofreciendo para ello las informaciones previas que ésta les solicite.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.