Tipo de Norma: Ley
Número: 15225
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15225LEY N- 15225
Disponiendo se abone el impuesto de alcabala con la tasa del 6%, sobre cualquier clase de transferencias de inmuebles o derechos sobre ellos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1.—La venta, permuta, adjudicación por disminución de capital o disolución de la Sociedad, o la cesión en pago de inmuebles o de acciones o derechos sobre inmuebles, en escritura pública y cualquier clase de transferencias de inmuebles o derechos sobre inmuebles a título oneroso abonará el impuesto de alcabala con la tasa de seis por ciento (6%) que se aplicará sobre el valor por el que se hace la transferencia.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior será abonado en partes iguales por ambos contratantes,
salvo pacto en contrario. Exceptúase
de esta disposición los casos de adjudicación de inmuebles a los socios c accionistas, en los que el impuesto será de cargo del adjudicatario exclusivamente.
Cuando se trate de venta de inmuebles a plazos, por documento privado, el impuesto se pagará al otorgarse la escritura pública correspondiente.
Hágase extensiva la aplicación de este artículo a las transferencias de naves usadas o nuevas.
ARTICULO 2.—Las escrituras públicas de transferencia a título oneroso de bienes muebles o de acciones o derechos sobre muebles, abonarán el impuesto de alcabala con la tasa de cinco por ciento (5%) que se aplicará sobre el valor por el que se hace la transferencia. A igual tasa se sujetarán las escrituras públicas de constitución de renta vitalicia.
Estarán afectos a la misma tasa de cinco por ciento (5%) y sobre igual base, las escrituras públicas o los documentos privados por los que se efectúe la transferencia de vehículos usados o de acciones o derechos sobre los mismos.
El reglamento de esta ley fijará el procedimiento de control y el plazo máximo dentro del cual quedará perfeccionada la transferencia de vehículos usados e inscrito en el respectivo Registro de la Dirección de Tránsito.
Es aplicable a la transferencia de bienes muebles, la regla contenida en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTICULO 3.—El pago del impuesto de alcabala, excluye el impuesto de timbres que se paga mediante el Registro de Ventas.
ARTICULO 4°.—Las escrituras de constitución de sociedades de cualquier naturaleza, abonarán el impuesto del dos por ciento (2%) sobre el monto del capital autorizado. Igual tasa regirá para las escrituras de aumento de capital. Las escrituras de constitución de sucursales de sociedades extranjeras, abonarán el referido impuesto de Registro de dos por ciento (2%) que se aplicará so-
bre el monto del capital autorizado o asignado para sus operaciones en el Perú.
ARTICULO 5.—Las escrituras públicas de mutuo o de reconocimiento de deudas, de redención de censos y capellanías o de transferencias de dominio de éstos, y las escrituras públicas de arrendamiento sobre la cantidad que se estipule como gratificación, adelanto o mejora, abonarán el impuesto de dos por ciento (2°/o).
ARTICULO 6.—Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad comercial de compra-venta de inmuebles, obligadas por tanto a llevar contabilidad, pagarán el impuesto de la Ley N° 10804, que será deducible del impuesto a las utilidades industriales y comerciales, hasta el límite de este impuesto.
ARTICULO 7.—Los aportes de bienes muebles o inmuebles a las sociedades, quedan sujetos al pago del impuesto de alcabala de enajenaciones y tratándose de inmuebles, además, al impuesto de la Ley N 10804, quedando exceptuados dichos aportes del impuesto de registro a que se refiere el Artículo 4- de la presente ley.
ARTICULO 8.—Para el pago de
los impuestos que gravan los actos y
contratos que se celebren por escritura pública, los interesados o el Notario utilizarán los formularios impresos que distribuirá la Superintendencia Nacional de Contribuciones. La entidad recaudadora, previa liquidación, otorgará la constancia de pago correspondiente para su entrega al Notario por los interesados.
Los Notarios no podrán elevar el contrato a escritura pública mientras no se acredite el pago que corresponde, e igualmente los Jueces
de Paz no podrán sentar las actas y las constancias a que se refieren los artículos 203- y 205- de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.L. N
14605).
La constancia de pago deberá insertarse en la escritura pública correspondiente, siendo nulas las escrituras que carezcan de dicho requisito, por no haberse efectuado el pago, sin perjuicio de la responsabilidad del Notario. Igual nulidad alcanzará a las escrituras imperfectas y a los contratos legalizados por Juez de Paz, si no se mencionan el valor de los impuestos pagados y el número de los recibos, con sus fechas respectivas.
El pago del impuesto adeudado más los recargos de ley, convalidará la respectiva escritura.
ARTICULO 9.—La Superintendencia Nacional de Contribuciones podrá comprobar, dentro de los 180 días, mediante tasación realizada de acuerdo a las normas que dicte el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, el valor de los bienes o derechos fijados en los contratos, a la fecha en que se efectuaron éstos.
Si de la valorización efectuada resultare que el valor del bien es mayor en cuarenta por ciento (40%) al valor que aparece en el contrato correspondiente; la Superintendencia
Nacional de Contribuciones considerará como precio de transferencia el de la tasación y girará recibo adicional por la diferencia de los impuestos, con recargo del 100% sobre dicha diferencia, de cuyo pago responderán los contratantes solidariamente.
Los interesados podrán contradecir la valorización dentro de los 30 días siguientes a su notificación y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.