Tipo de Norma: Ley
Número: 15224
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15224LEY N- 15224
Disponiendo queden afectas a los impuestos que establece la presente ley, las apuestas que promueva el Jockey
Club del Perú.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO Io—Las apuestas que promueva el Jockey Club del Perú y que se decidan en las carreras de caballos, quedan afectas a los impuestos que establece la presente ley. Las apuestas que se realicen en los Hipódromos de provincias estarán exoneradas durante 10 años, de toda clase de impuestos, excepto el municipal de espectáculos, pudiendo destinar los descuentos que hagan, sobre
el monto de las mismas, al cumplimiento de sus finalidades Institucionales.
ARTICULO 2°—Las carreras de caballos, las apuestas y las actividades del Stud Book, se regirán por el Reglamento de Carreras, Apuestas y del Stud Book del Jockey Club del Perú en la ciudad de Lima, o el de la entidad organizadora del espectáculo en los Hipódromos de provincias, con excepción del Stud Book que queda centralizado en el del Jockey Club del Perú debiendo sujetarse obligatoriamente a sus disposiciones los propietarios de caballos, los criadores de caballos y propietarios dz Haras, los apostadores, los preparadores, jockeys, vareadores y en general, todos los profesionales y todas las personas y entidades que tengan relación con las actividades hípicas.
ARTICULO 3°—Cada unidad o boleto de apuesta, cualquiera que sea su denominación o modalidad, estará gravado con un impuesto del 26% sobre el precio de venta que se distribuirá de la siguiente manera: 10% para el Estado y 16% para el Jockey Club del Perú.
ARTICULO 4—Los premios de la apuesta "La rolla" y el premio de "El Pollón", estarán afectos al impuesto del 10% que será descontado al apostaaor en el momento de ha-
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corsé efectivo. Los dividendos de las apuestas "Dupleta" y "Vale Triple", estarán afectos a un impuesto del 5% hasta el 31 de diciembre de 1965 en que se nivelará al 10%. Toda nueva ciase de apuestas que el Jockey Club realice estará gravada con el 10% sobre el monto del premio. El rendimiento de estos impuestos constituirá renta del Tesoro Público, con excepción del impuesto de 5% sobre
el "Vale Triple" que corresponde a la Junta de Asistencia Nacional, institución que seguirá percibiéndolo en la forma que establece el Decreto-Lev N 14219.
ARTICULO 5—El Jockey Club del Perú abonará directamente al Tesoro, el monto de los impuestos que recaude y que corresponden al mismo.
ARTICULO 6—El Poder Ejecutivo distribuirá, del producto que se obtenga de los impuestos a las apuestas
a Jas carreras de caballos, las mis-
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mas cantidades que fueran recaudadas en el año 1964, a las siguientes instituciones: Fondo de Educación Nacional, Servicio de Remonta del Ejército, Municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre el Hipódromo, Servicio Materno Infantil, Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, Sanatorio Olavegoya de Jauja, Colonia Vacad o-nal de Ancón, Central de Asistencia Social, Unión de Obras de Asistencia Social y Asociación Ciudad de los Niños de "La Inmaculada".
ARTICULO 7—La División de Asistencia Social del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social centralizará las informaciones y coordinará las labores de las entidades de iniciativa privada que reciban
subvención del Estado, v controlará
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la acción de dichas entidades de acuerdo con la Ley N 12686 y para la que elaborará los reglamentos pertinentes con tendencia a su unificación.
ARTICULO 8—Deducidos los porcentajes establecidos en los artículos 3' y 4 de esta ley, el Jockey Club del Perú queda autorizado para descontar por concepto de gastos de administración, el 5% de los dividendos
a pagarse en las apuestas denominadas "'Polla", "Dupleta", "Vale Triple" y "Redoblona", así como cualesquie¿ ra otras análogas, que se reciban en sus oficinas y agencias fuera del Hipódromo.
ARTICULO 9—Los boletos ganadores de las apuestas, cualesquiera que sea su modalidad, y que no se hayan cobrado, prescribirán al año de la fecha en que fueron premiados.
ARTICULO 10—El Jockey Club del Perú destinará, para la creación del ".Fondo de Previsión Social para los servidores del Jockey Club del Perú", en el cual participarán los empleados permanentes y eventuales, vareadores y obreros, el monto de los boletos de apuestas prescritos; el 2% de los ingresos que le corresponden conforme al artículo 3 de esta ley; los intereses bancarios por los depósitos de "El Pollón"; los residuos y los saldos de los errores y diferencias, en la siguiente proporción: 25% para los empleados permanentes; 25% para los empleados eventuales; 25% para los vareadores; y 25% para los obreros.
Para los efectos de la aplicación de los recursos a que se contrae este artículo, se abrirán por el Jockey Club del Perú cuentas especiales para cada uno de los grupos de sus servidores antes mencionados. Estos fondos se destinarán a la realización de programas de construcción de viviendas, organización de cooperativas, asistencia social y mutual, concesión de becas de estudio para los asociados y sus familiares. Cada Fondo será administrado por una Junta Directiva compuesta por tres Delegados del Jockey Club nominados por su Junta Directiva, y dos Delegados elegidos por los respecti-
vos servidores favorecidos. El Es-tado y el Jockey Club del Perú quedan obligados a prestar asisten *ia técnica para la mejor inversión de estos recursos. El Poder Ejecutivo formulará el Reglamento y elaborará los Estatutos de estos Fondos.
ARTICULO 11—El Jockey Club del Perú, queda obligado a establecer un premio, que se denominará "Premio al Criador" que consistirá en una suma equivalente al 10% del monto de los premios instituidos en el programa oficial de carreras del Jockey Club del Perú, para los animales nacionales que ocupen los lugares premiados en cada evento. El importe de dichos premios se acreditará en cuentas especiales, que el Jockey Club del Perú abrirá a los criadores a medida que los animales provenientes de sus haras, obtengan premios en las pruebas que se disputen en el Hipódromo de Monterrico. Los montos se acumularán en las respectivas cuentas corrientes y su retiro sólo será posible para ser utilizado exclusivamente en la adquisición de reproductores de uno u otro sexo de pura sangre de carrera, cu-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.