Ley Nº 15223

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 15223

LEY N° 15223

Aumentando a 5°/o la tasa del impuesto a que se refiere el Art. 2° de la Ley N 14729 y sustituyendo su

artículo 4“.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA,

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Auméntase de cuatro v medio por ciento (4.5%) a cin-co por ciento (5%) la tasa del impuesto a que se refiere el artículo 2-de la Ley N- 14729.

ARTICULO 2—Sustitúyase el artículo 4- de la Ley N 14729, por el siguiente:

"Artículo 4—En las operaciones de transferencias- de algodón, lana y café el impuesto de timbres será de cinco por ciento (5%), pagaderos por una sola vez al exportarse el producto, que controlarán las aduanas con la presentación de la factura comercial expedida por el exportador debidamente timbrada que será adjuntada a la respectiva póliza de exportación". "La venta de algodón y lanas en el país para uso por la industria local está afecta a la tasa de cinco por ciento (5%) pagadero por una sola vez en el momento de la venta del producto. En los casos a que este artículo se refiere, se observarán las disposiciones del Decreto Supremo de 24 de Marzo de 1961, reglamentario de la Ley N 13526".

ARTICULO 3—El íntegro del mayor rendimiento que se obtenga por la aplicación de la presente ley constituye ingreso del Tesoro Público del Presupuesto del Gobierno Central.

ARTICULO 4—Los timbres fiscales deberán ser inutilizados sellándolos con tinta indeleble; y, además,

conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo, entre otras, se aplicarán las siguientes medidas de control:

1. —Perforación del timbre conjuntamente con el documento en el que haya sido adherido y sellado;

2. —Control selectivo sistemático v

%

periódico, mediante procedimientos

de muestreo, previo anuncio al público, por áreas distritales u otras menores; y,

3. —Determinación de los casos específicos en los que los timbres deberán ser adheridos a las facturas, recibos u otros documentos, en vez de serlo en los Libros de Registro de Ventas, estableciendo al efecto, los procedimientos especiales de control, inclusive el de sorteo.

ARTICULO 5—Para los efectos del Artículo Unico de la Ley N 13710, se consideran "revistas" únicamente las publicaciones especializadas relativas a artes, letras y ciencias, así como las de índole profesional o técnica específica, como las jurídicas, médicas, militares, religiosas, etc. Asimismo, las publicaciones escolares, autorizadas por el Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 6—Déjase sin efecto legal alguno el Decreto Ley N 14261 de 21 de diciembre de 1962.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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