Ley Nº 15173

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 15173

Tipo de Norma: Ley

Número: 15173


Visualización de la norma: Ley 15173



Descargar Ley 15173 en PDF -

documento PDF

15173

LEY N 15173

Creando el Colegio Médico del Perú, como entidad autónoma de derecho público interno.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1Créase el Colegio Médico del Perú como entidad autónoma de derecho público interno, representativa de la profesión médica en todo el territorio de la República.

ARTICULO T-La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de médico-cirujano.

ARTICULO 3Para la inscripción de los médicos en el Colegio, es requisito esencial la presentación del correspondiente título profesional, otorgado por una de las Facultades de Medicina del país, o revalidado en algunas de las Universidades Nacionales, de acuerdo a las leyes en vigencia, salvo expresa exoneración de este requisito por convenio o tratado internacional, en que deberá probarse además la reciprocidad correspondiente.

ARTICULO 4°Son organismos directivos del Colegio Médico del Perú:

a) .El Consejo Nacional como organismo superior, con domicilio en la Capital de la República; y

b) .Los Consejos Regionales que se establezcan tomando en cuenta la siguiente demarcación:

Tumbes, Piura, Lambaye-que y Amazonas con sede en Chiclayo;

La Libertad, Caj amarca y San Martín, con sede en Trujillo;

Lima, Callao, Ancash e lea, con sede en Lima;

Arequipa, Moquegua y Tacna, con sede en Arequipa; Junín, Huánuco, Ay acucho, Pasco y Huancavelica, con sede en Huancayo;

Cuzco, Apurímac, Puno y Madre de Dios, con sede en Cuzco; y Loreto, con sede en Iquitos.

ARTICULO 5-Son fines del Colegio Médico del Perú:

a) ,Velar para que el ejercicio de la profesión médica se cumpla de acuerdo con las normas deonto-lógicas contenidas en el Código de Etica Profesional que el Colegio dicte;

b) .Propender a mejorar la salud individual y colectiva de los habitantes del país;

c) .Contribuir al adelanto de la

ciencia médica, cooperar con las instituciones universitarias y científicas, y garantizar la organización de certámenes científicos de carácter nacional e internacional con la participación de todos los profesionales hábiles que deseen intervenir.

d) .Cooperar con los Poderes Públicos, con las instituciones nacionales y extranjeras y con las entidades profesionales en la defensa

de la salud, procurando que la asistencia facultativa alcance a todo el país;

e) .Absolver las consultas que sobre asuntos científicos, de ética y deontología médicas le sean formuladas por el Estado, asociaciones profesionales, entidades particulares o miembros de estas instituciones;

f) .Mantener vinculación con las entidades científicas del país y análogas del extranjero; y,

g) .Representar oficialmente a los médicos en los organismos que las leyes señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.

ARTICULO 6El Consejo Nacional:

a) .Señalará las normas generales en todos los aspectos relativos a las actividades profesionales especificadas en la presente ley, con exclusión de los de defensa gremial que no son de competencia del Colegio;

b) .Coordinará las funciones de los Consejos Regionales, respetando su autonomía; y

c) .Resolverá las consultas que les someten los Consejos Regionales o sus miembros, y actuará como instancia superior en los casos de apelación y de sanciones.

ARTICULO 7Los Consejos Regionales tendrán competencia sobre la circunscripción territorial que les corresponda y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los Estatutos y sus Reglamentos, y a las normas generales que dicte el Consejo Nacional.

ARTICULO 8El Consejo Nacional estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un Tesorero, cuatro Vocales y un Delegado designado por cada uno de los Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un Tesorero y cuatro Vocales.

ARTICULO 9La elección de los cargos del Consejo Nacional, se hará por todos los miembros del Colegio Médico; y la de los Consejos Regionales, con la intervención de todos los profesionales inscritos en la respectiva región. En ambos casos el voto será secreto, directo y obligatorio, emitido por los miembros del Colegio que ejerzan en el territorio nacional. Se dará representación a la minoría en la proporción de tres a uno.

ARTICULO 10El Estatuto y los reglamentos establecerán el número de comités que fuere necesario crear, así como el número de los miembros que los integren, tanto para el Consejo Nacional como para los Consejos Regionales.

ARTICULO 11En los casos de infracción al Código de Etica Profesional o a las resoluciones emanadas de los Consejos Nacionales y Regionales cometidas por los profesionales colegiados en el ejercicio

de sus funciones, el Colegio les hará conocer su extrañeza y según la gravedad de la falta, los amonestará, multará, suspenderá o expulsará de su seno. La suspensión no podrá ser mayor de un año y, en caso de reincidencia, no mayor de dos años. Las suspensiones que emanen de los Consejos Regionales deberán ser confirmadas por el Consejo Nacional para entrar en vigor.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos