Ley Nº 15144

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 15144

LEY N 15144

Comprendiendo en los beneficios del Decreto-Ley N 11013, a los empleados y empleadas particulares con 30 y 25 años de servicios respectivamente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Los empleados particulares varones que tengan treinta años de servicios prestados o reconocidos por el principal, así como las empleadas particulares mujeres con veinticinco o más años de servicios, quedan comprendidos en los beneficios de jubilación que establece el Decreto-Ley N° 11013.

ARTICULO 2°—Gozarán también

del beneficio de jubilación los empleados particulares varones con veinticinco años de servicios prestados o reconocidos y con veinte años de servicios en el caso de empleadas mujeres, que cesen en el trabajo por causa de incapacidad física, debidamente comprobada, o por rescisión del contrato por parte de la Empresa o jdel servidor si la causa no es de las que determinan la pérdida de los beneficios sociales.

ARTICULO 3—Para la determinación del número total de años de servicios se tendrá en cuenta los que hubiere prestado con anterioridad el dependiente en condición de obrero.

ARTICULO 4—La pensión de jubilación se regulará sobre la base del último haber percibido al tiempo de rescindirse el contrato de locación de servicios, incluyendo, para dicho efecto, todas las remuneraciones de carácter permanente, inclusive las bonificaciones por tiempo de servicios.

ARTICULO 5—Los empleados que cesaren en el trabajo por su propia voluntad y que no hubieren alcanzado los beneficios de las Leyes números 10624, 11013 y 11725 y reingresaren, nuevamente, a la misma Empresa o a cualesquiera otras, regirán sus beneficios sociales por lo que estatuye la Ley N 13724, del Estatuto Definitivo del Seguro Social del Empleado.

ARTICULO 6°—La pensión que corresponda a los empleados, comprendidos en el artículo segundo de la presente ley será igual, en el caso de los varones, a tantas treinta avas partes del último sueldo percibido por el empleado como años de servicios tenga; y en el caso de mujeres, a tantas veinticinco avas partes del último sueldo percibido por ellas, debiendo considerarse, además, para este efecto y en ambos casos, las remuneraciones y bonificaciones que se puntualizan en el artículo cuarto de esta ley.

ARTICULO 7—Quedan vigentes las disposiciones contenidas en las Leyes números 10624 y 11013 que no se opongan a la presente ley.

ARTICULO 8°—Quedan comprendidos en los beneficios que otorga esta ley los empleados, varones y mujeres, que hayan cesado en sus funciones después del 6 de Noviembre

de 1963.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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