Ley Nº 15143

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 15143

LEY N 15143

Modificando y derogando disposiciones que se indica, referentes al Banco Central Hipotecario del Perú.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Modifiqúese el inciso c) del artículo 23 de la Ley N 6126, en la siguiente forma: "Los préstamos que otorgue el Banco conforme a las leyes que lo rigen, devengarán el interés que determine el Directorio según la naturaleza y finalidad de éstos, debiendo dicho interés ser uniforme en cada uno de los tipos de préstamos que haga el Banco, el cual podrá cobrar, además, una comisión no mayor de 1 % sobre cada préstamo para gastos de administración, sin que, por ambos conceptos, pueda excederse el límite legal. Los intereses que fije el Directorio se harán conocer mediante el diario oficial "El Peruano" y en los demás que determine el mismo Directorio".

ARTICULO 2—Autorízase al Banco Central Hipotecario del Perú a efectuar préstamos para construir o adquirir viviendas a personas individuales o sociedades conyugales que acrediten no tener otra propiedad dentro de la provincia donde se ubique el inmueble que garantice el préstamo y hasta el 75°/o del valor de la propiedad.

ARTICULO 3—El Banco Central Hipotecario del Perú al conceder los préstamos a que se refiere el artículo precedente, estará facultado para exigir al solicitante las pruebas que estime necesarias para acreditar su capacidad de pago.

ARTICULO 4—Amplíese hasta el 75% del valor de la construcción, el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley N 11670.

ARTICULO 5—Compréndase dentro de los beneficios establecidos por el artículo 9 del Decreto-Lev N

mJ

14242, a las personas naturales o jurídicas que efectúen sus inversiones o depósitos en ahorros mediante cédulas hipotecarias, de conformidad con la Ley N 12464.

ARTICULO 6—Los Bancos, Cajas de Ahorros e Instituciones de Crédito, podrán ser autorizados por el Banco Central Hipotecario del Perú, para representarlo en las ciudades de la República fuera de la Capital, Callao y Balnearios. En este caso, las entidades mencionadas estarán obligadas a adquirir, directamente del Banco, cédulas hipotecarias hasta el porcentaje que señale el Directorio.

ARTICULO 7—Déjese sin efecto la modificación de la Ley N 6126 a que se refiere el Decreto Supremo de 13 de Marzo de 1934 restableciéndose

plenamente la vigencia de los artículos 5, 9, 10 y 11 de la precitada ley, sin perjuicio de las operaciones efectuadas con anterioridad a la presente.

ARTICULO 8—Derógase la Ley N 11975, el artículo 21 y el inciso g) del artículo 32 de la Ley N 6126 y todas las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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