Ley Nº 15133

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 15133

LEY N- 15133

Dando fuerza de ley, al Decreto-Ley N 14554, que creó el Comité Especial del Valle de Jequetepeque.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Dáse fuerza de ley al Decreto-Ley N° 14554 que creó el Comité Especial del Valle de Jeque-tepeque.

ARTICULO 2—Declárase de necesidad y utilidad pública el estudio definitivo sobre regularización del riego del río Jequetepeque.

ARTICULO 3—Amplíase por tiempo indeterminado la vigencia de los gravámenes establecidos en el artículo 4 del aludido Decreto-Ley N° 14554.

ARTICULO 4—Grávase en calidad expresa de plus-valía con la suma

anual de Treinta Soles (S/. 30.00) por hectárea, que serán pagados por los propietarios, toda la propiedad rústica del Valle de Jequetepeque, exceptuando las de las Comunidades Indígenas.

ARTICULO 5”—Para la acotación a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en consideración las áreas que figuren inscritas en el Padrón General de Regantes del Valle de Jequetepeque.

ARTICULO 6-—Además de los fines considerados en el Decreto-Ley mencionado en el artículo 1°, se procederá en igual forma y de inmediato, a la construcción de las siguientes carreteras asfaltadas;

a) A la que partiendo del distrito de Jequetepeque, la conecte con la carretera Panamericana;

b) A la que partiendo del distrito de San Pedro de Lloc, pase por los caseríos de Chocofán y Manzaca, hasta conectar el distrito de San José, con la Carretera Panamericana;

c) A la que partiendo del distrito de Guadalupe, se proyecte al distrito de Pueblo Nuevo, con su correspondiente ramal a Pacanga; y,

d) A la que partiendo del distrito de Chepén, conecte los caseríos de Mariscal La Mar, Mariscal Castilla y Hércules Arrigoni, con la carretera a Caj amarca.

ARTICULO 7°—Autorízase al Comité creado por el Decreto-Ley N 14554 para sacar a licitación por el sistema de financiación o a contratar uno o más préstamos con igual fin en el país o fuera de él por valor de hasta veinte millones de soles oro en moneda nacional o extranjera, en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente, para que se a-pliquen en la ejecución de las obras

y estudios establecidos.

ARTICULO 8—El plazo de los préstamos que se celebren de conformidad con el artículo anterior, no excederá de 10 años. El interés en caso de préstamos contraídos dentro del país no será superior en más del tres por ciento al tipo de redescuento que el Banco Central de Reserva del Perú aplique a los Bancos asociados, en la fecha de la contratación del préstamo, en el caso de prés-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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